AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 86/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 86/2023

Fecha: 25-Ago-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial de fs. 758 a 765 vta. de obrados, el demandado Erick Molina Villca, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 04/2023 de 23 de mayo, cursante de fs. 741 a 752 de obrados, solicitando se case la sentencia o se anule hasta el vicio más antiguo, bajo los siguientes argumentos:

Bajo el título de Recurso de casación en la forma, menciona que, la demanda no cumplió con lo establecido en el art. 79-I-1 de la Ley N° 1715, que señala que la parte demandante debe proponer las pruebas al momento de su presentación, no habiendo cumplido los demandantes con dicho requisito, resultando irregular la admisión de las pruebas, vulnerándose dicha disposición legal, así como el art. 1-4) del Código Procesal Civil.

Agrega que, de la documentación que adjuntó, es propietario de la extensión superficial de 390,507 m2, adquirido de buena fe, continuando con la posesión de sus anteriores propietarios desde el momento que adquirió la propiedad, no pudiendo considerársele como despojante, pues la pequeña propiedad cumple con la Función Social cuando se demuestre residencia en el lugar, reconociendo, protegiendo y garantizando el Estado la propiedad individual, siendo el trabajo la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria.

Señala que, no fueron transcritos las preguntas a los testigos de cargo, siendo éstas declaraciones falsas y no son uniformes, quiénes señalan que no conocen a Erick Molina Villca, sin embargo el Juez de la causa en la sentencia señala que por las declaraciones de José Osvaldo Antezana y Jonatan Torrico Valencia, el demandado en el mes de octubre de 2021 conjuntamente otras personas encabezó el ingreso por la fuerza a la propiedad tenida en posesión por los demandantes, sin que se cumpla con lo dispuesto en el art. 98 de la Ley N° 439.  Con dichos argumentos, solicita se anule obrados hasta la admisión de la demanda, y en su caso, hasta que se proceda a la admisión de la prueba de forma expresa.

Bajo el título de recurso de casación en el fondo, menciona:

a) Que se ha incurrido en error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas, llegando a la convicción del Juez de la causa, que su persona no ha demostrado los puntos del objeto de la prueba, basándose en la prueba testifical, inspección de visu y declaraciones voluntarias, que son contradictorias, no contestes ni uniformes, no habiendo tomado en cuenta el Juez de la causa que se encuentra en posesión del predio de la litis como fruto de la compra venta de fecha 18 de noviembre de 2021, y que según las declaraciones de Armando Imaca Rivera, José Osvaldo Antezana Torrico y Jonatan Torrico Valencia, se evidencia que su persona no se encuentra en posesión del predio de litis y tampoco guardan relación con la prueba literal que acredita su condición de poseedor; incurriendo en error de hecho al efectuar análisis contrario a lo manifestado por los testigos y plasmado en el acta de inspección, tergiversando y falseando el contenido de dichas pruebas infiriendo algo distinto a la manifestado por los testigos y constatado en la inspección de visu; incurriendo también en error de derecho, al valorar las pruebas contraviniendo la tasación legal, vulnerando el art. 145 del Código Procesal Civil, 1283-I, 1286, 1327, 1330 y 1334 del Código Civil, al no otorgar el valor establecido en dichas normas, siendo errónea dicha valoración, inventando el Juez de la causa una posesión a favor de los demandantes, incurriendo en la causal del art. 271 del Código Procesal Civil.

b) Expresando la vulneración de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, indica que, se tiene conocimiento que mediante memorial de 27 de noviembre de 2008, la Organización Territorial de Base “Viña Central” inicia trámite de saneamiento simple a pedido de parte, teniendo el Juez la obligación de cumplir a cabalidad con la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 para dar continuidad al proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, admitiendo la demanda sin haber pedido la certificación al INRA, viciando de nulidad por la irregular admisión de la demanda, al haber sido toda el área determinada como saneamiento.

c) Señalando que el Juez de la causa, no dio cumplimiento a la Resolución N° 033/2023-SCII de 14 de marzo de 2023 de Acción de Amparo Constitucional y el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 43/2023 de 11 de mayo de 2023, arguye que, el Juez A quo emite la Sentencia N° 04/2023 de 23 de mayo de 2023, incurriendo en las mismas ilegalidades y arbitrariedades, basando únicamente su decisión en las declaraciones testificales sin dar cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional (describe lo consignado en el APP S1a N° 43/2023 de 11 de mayo), sin haber realizado el Juez de la causa análisis exhaustivo de los alcances de dicho Auto Agroambiental Plurinacional.

e) Bajo el subtítulo de violación del art. 213-I-II y arts. 2 y 3 del Código Procesal Civil y falta de motivación y fundamentación, arguye que la sentencia es arbitraria e incongruente, con falta de motivación y fundamentación, adoleciendo de omisiones, errores y desaciertos, incurriendo en errores de hecho y de derecho, al no estar sustentada la sentencia en derecho ante el desconocimiento de la solución normativa, dejando claro que en la tramitación de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, no se discute y/o define el derecho propietario, delimitándose a momento de fijar los hechos a probar, no obstante, en el Acta de Audiencia Pública se advierte que el Juez A quo fija como punto de hecho a probar que el mismo cuenta con un derecho en la propiedad sobre una fracción de terreno y que no habría despojado a los demandantes del predio pretendido de recobrar la posesión, presentándose la minuta de transferencia, sin embargo el Juez de instancia ingresa en una defectuosa valoración probatoria e insuficiente fundamentación, cuando contradictoriamente al punto de hecho a probar, refiere que no está en discusión el derecho de propiedad, cuando se le exige acreditar si cuenta con derecho en la propiedad sobre la fracción de terreno, demostrándose una incongruencia, a más de una errónea aplicación de la ley al establecer que el principio de dispositivo convalida actos no comprobados y que por el simple hecho de haber sido demandado debe asumir las consecuencias de los actos y conductas de terceras personas, teniendo en cuenta la existencia de un amparo constitucional promovida por los actores que refleja a terceras personas como posibles autores de un acto de eyección.

f) Bajo el subtítulo de incompetencia, arguye que se cuestionó la competencia del Juez de instancia en razón de encontrarse el predio motivo de la litis dentro del área urbana y en consecuencia cualquier controversia corresponde al Juez Público en materia Civil, acompañando el plano de la OTB Viña Central conforme al plan director urbano, estando la propiedad del área “urbano consolidado a densificar” siendo su destino residencial y habitacional, elemento probatorio que no ha sido correctamente valorado, siendo que la competencia en razón de territorio es improrrogable y obrar en contrario reviste carácter de nulidad.  Describiendo el art. 30 de la Ley N° 1715, menciona que no se cuenta con elemento objetivo que materialmente demuestre que el bien objeto de la litis se encuentre en área agrícola, incurriendo el Juez de instancia en un defecto procesal y viciando de nulidad lo obrado, ya que del folio real y del pago de impuestos, se desprende que hubo cambio de uso de suelo, así también consta en la certificación de uso de suelo de 8 de diciembre de 2021, que indica que el predio se encuentra ubicado al interior del polígono de delimitación urbana que fue aprobado mediante Ordenanzas Municipales 081/2012 y 027/2023 homologados mediante R.S. 11661 de 24 de febrero de 2014, advirtiéndose que el Juez Agroambiental carecía de competencia para la tramitación de la acción de Interdicto de Recobrar la Posesión.