AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 86/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 86/2023

Fecha: 25-Ago-2023

Fundamentos Juridicos: Análisis del caso concreto

II.4. Análisis del caso concreto

Planteados los problemas jurídicos, conforme a lo expuesto en el punto II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo, examinada la tramitación del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, debidamente compulsado con el recurso de casación, se establece lo siguiente:

II.4.1. Respecto del recurso de casación en la forma

II.4.1.1. Con relación a que la demanda no hubiera cumplido con lo establecido en el art. 79-I-1 de la Ley N° 1715 que prevé que la parte demandante debe ofrecer prueba. Asimismo, respecto de que en el Acta de declaración testifical no se hubiera transcrito las preguntas de los testigos de cargo y que las declaraciones fueran falsas y no uniformes.

II.4.1.1.a. Señala el recurrente, que la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, no cumple con el art. 79-I-1 de la Ley N° 1715 que prevé que el demandante debe proponer prueba en el momento de la presentación de la demanda, vulnerándose dicha norma procesal, así como el art. 1-4) del Código Procesal Civil.

En ese contexto y acorde a la previsión contenida en el art. 79-I-1 de la Ley N° 1715, que señala: La demanda será presentada por escrito observando los siguientes requisitos: 1. El demandante acompañará la prueba documental que obre en su poder y propondrá toda otra prueba de que intentare valerse; así como lo previsto en el art. 1.4. de la Ley N° 439 que establece: “Principios. El proceso civil se sustenta en: Dirección. Consiste en la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, y ordena a las partes, sus apoderados y abogados al cumplimiento de las disposiciones legales”, corresponde verificar lo acusado por la parte demandada, evidenciándose de obrados, que en la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión cursante de fs. 62 a 65 vta., la parte actora acompaña la documental que cuenta en su poder y propone como prueba, que se lleve a cabo inspección judicial en el predio y ofrece declaraciones testificales, conforme se desprende en el “tercer, cuarto y quinto otrosí” del referido memorial; consecuentemente, no es evidente lo afirmado por el recurrente de no haberse cumplido con dicha formalidad procesal, por ende, no se vulneró el art. 79-I-1 de la Ley N° 439 y menos aún el art. 1-4) del Código Procesal Civil, como arguye el recurrente, al no evidenciarse irregularidad alguna sobre el particular.

II.4.1.1.b. Arguye el recurrente, que no fueron transcritas en el Acta de declaración testifical, las preguntas efectuadas a los testigos de cargo, siendo éstas falsas y no son uniformes, no habiéndose cumplido con el art. 98 de la Ley N° 439.

De la revisión de antecedentes, no es evidente lo afirmado por el recurrente de que en el Acta de declaración testifical no se hubiera transcrito las preguntas efectuadas a los testigos de cargo; así se desprende del Acta cursante de fs. 560 a 561 de obrados, en la que se transcribe con total claridad las preguntas con las que se interrogó a los testigos propuestos por la parte actora; no habiéndose en consecuencia vulnerado las formalidades previstas por el art. 98 de la Ley N° 439, al haberse labrado el acta correspondiente en el desarrollo de la audiencia dentro del proceso oral agrario, consignándose las preguntas y respuestas y suscrito las mismas por el Juez, los declarantes y la Secretaría del despacho judicial.

En cuanto a que los testigos hubieran declarado falsamente, al constituir ese hecho un ilícito, corresponde al recurrente presentar las acciones legales que corresponda ante las instancias competentes. Con relación a que las declaraciones testificales no fueran uniformes, dicho aspecto ingresa en el ámbito de la valoración probatoria por parte del Juez de instancia, misma que merecerá el análisis correspondiente.

II.4.2. Respecto del recurso de casación en el fondo

II.4.2.1. Con relación a que el Juez de instancia incurrió en error de hecho y error de derecho en la apreciación de las pruebas. Así como no haber asignado ni precisado el valor legal establecido por ley.

Arguye el recurrente, que el Juez de la causa incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba, al efectuar análisis contrario a lo manifestado por los testigos y lo plasmado en el acta de inspección, tergiversando y falseando el contenido de dichas pruebas; asimismo, indica que incurrió en error de derecho, al valorar las pruebas contraviniendo la tasación legal vulnerando el art. 145 del Código Procesal Civil y los arts. 1283-I, 1286, 1327, 1330 y 1334 del Código Civil, al no otorgar el valor establecido en la ley, incurriendo en la causal de casación establecida en el art. 271 del Código Procesal Civil.

De la revisión de antecedentes, lo analizado y resuelto en la sentencia recurrida, se desprende que se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal, resolviendo congruentemente el juez de instancia la pretensión deducida, que al tratarse de un Interdicto de Recobrar la Posesión, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada en determinar las características de admisibilidad y la finalidad misma de la referida acción, que conforme se describió en el II.3. respecto de la naturaleza jurídica y presupuestos de la acción de Interdicto de Recobrar la Posesión, así como el entendimiento expresado en los precedentes agroambientales citados, dicha acción, tal cual prevé el art. 1461 del Código Civil, contempla tres presupuestos, siendo estos: 1) Que la persona que demanda, estuvo en posesión del predio objeto de la litis, 2) Que haya sido despojado, con violencia o sin ella, en el ejercicio de la posesión mediante actos materiales y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrido la desposesión; considerándose éstos presupuestos indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para su procedencia, a los cuales debe circunscribirse el análisis del presente caso, en función a las pruebas que cursan en antecedentes del proceso y los argumentos traídos en casación por el recurrente.

En ese contexto, de antecedentes, se desprende que el Juez de la causa, resolvió la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, poniendo fin al proceso en primera instancia, misma que recae sobre la cosa litigada ubicado en la zona del exfundo “La Viña”, del Distrito 6 del municipio de Sacaba del departamento de Cochabamba, en la manera en que fue demandada y sabida la verdad material por las pruebas del proceso, conforme manda el art. 213-I del Código Procesal Civil, valorando integralmente toda la prueba producida en el caso de autos en el marco previsto por el art. 145 del Código Procesal Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la Ley N° 1715, puesto que consideró todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y de acuerdo a la sana crítica.  En efecto, conforme se desprende de la sentencia recurrida en casación, en el Segundo Considerando, identifica los medios probatorios ofrecidos por las partes, siendo estos documental, testifical, inspección judicial, así hace un analisis en los puntos de hechos probados y no probados por los demandantes y los hechos a probar por el demandado, dichos medios probatorios considerando todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción, como son la inspección judicial, las declaraciones testificales y el informe del profesional técnico del despacho judicial, concluyendo el Juez de la causa, que sobre el primer presupuesto para la viabilidad del Interdicto de Recobrar la Posesión que consiste en la posesión anterior de los demandantes de manera pacífica y continua: “Que, con referencia exclusiva a la posesión discutida, se tiene que los actores, conforme señalan las declaraciones testificales en su totalidad, que son apreciadas conforme a lo establecido por los arts. 186 del código procesal civil y art. 1330 del Código Civil, son quiénes hubieren tenido una posesión permanente con el trabajo con actividad agrícola, sobre la propiedad objeto de demanda, desde hace muchos años atrás…. Sin embargo de ello al haberse verificado la posesión un año anterior al hecho denunciado, así como el trabajo practicado sobre el mismo, el cual es considerado de las atestaciones, como de las imágenes multitemporales, se tiene que los demandantes contaban con una posesión anterior sobre el lote de terreno cual es objeto de la demanda con desarrollo de actividad agrícola...”.  En cuanto al segundo presupuesto del referido Interdicto, expresa: “Por un lado, debe tenerse presente, que en la presente causa se encuentra tramitando un proceso de interdicto de recobrar la posesión dentro del cual no se verifica ni está en discusión el derecho de propiedad, por lo que si bien el demandado aduce haber comprado parte del predio el mismo no constituye por sí mismo un documento válido para poder ingresar a un predio cuando el mismo se halla en posesión de persona distinta, siendo que conforme se tiene definido los procesos interdictales precautelan la posesión incluso de los mismos propietarios.  Que en el caso de autos, de las declaraciones testificales de los señores José Osvaldo Antezana y Jonatan Torrico Valencia, se tiene que el demandado Eric Molina Villca, en el mes de octubre de 2021 conjuntamente otras personas encabezó el ingreso por la fuerza a la propiedad tenida en posesión por los demandantes, para después proceder a efectuar construcciones, estableciéndose por las mismas declaraciones como por la de Mary Albina Quiroga, que Eric Molina se halla en una de las construcciones en el lugar, aspecto este respaldado por la inspección judicial como por el informe profesional técnico de despacho, que establece que el demandado se halla viviendo en una de las construcciones ubicadas al interior del predio demandado, hecho este que no es negado por el mismo”.  Respecto del tercer presupuesto, señala: “Que analizada la prueba en su conjunto, en especial la testifical como el informe del profesional técnico de despacho, así como por las verificaciones notariales, a mas de el trámite administrativo por infracciones a normativa municipal ante la construcción ilegal de vivienda, se tiene que la ocupación y construcciones sobre la parte oeste de la propiedad demandada que constituye a partir de la delimitación puesto con postes y alambre de púas hacia el oeste, que identifica el área afectada, se hubiere producido en el mes de octubre del año 2021…”.

Las conclusiones a las que arriba el Juez de la causa, tienen respaldo en lo verificado personalmente por dicha autoridad en oportunidad de la inspección judicial llevada a cabo en el predio objeto del litigio, corroborado por el Informe Técnico del profesional de despacho cursantes a fs. 563 a 564 vta. y 565 a 575 de obrados, respectivamente; así como por las declaraciones testificales de José Osvaldo Antezana y Jonatan Torrico Valencia, cuya acta cursa a fs. 560 vta. y 561, y si bien los testigos Armando Imaca y Mary Albina Quiroga, manifiestan desconocer quienes ingresaron al predio, como tampoco conocen al demandado, las mismas no contradicen lo aseverado por los otros testigos, por lo que, carece de consistencia lo aseverado por el recurrente de que las declaraciones testificales no fueran contestes, que no guardaran relación con la documental ofrecida por las partes y menos aún que el Juez de la causa hubiere tergiversado el contenido de las mismas; consecuentemente, no evidencia éste Tribunal que el Juez de instancia hubiere incurrido en error de hecho en la apreciación probatoria, puesto que la conclusión a que arriba en el caso de autos, es resultado de lo verificado in situ que refleja la verdad material referida a la posesión que ejercían los demandantes y el despojo efectuado por el demandado, no habiendo por tal efectuado apreciación falsa de los hechos materiales, más al contrario, valoró la prueba en su conjunto tomando la individualidad de cada una de las producidas y con la sana crítica que le faculta la ley, conforme prevé los arts. 145, 186 y 202 del Código Procesal Civil; asimismo, tampoco evidencia éste Tribunal, que hubiere incurrido en error de derecho, puesto que la apreciación efectuada por la autoridad jurisdiccional está vinculada al valor legal que la ley asigna a la prueba testifical, pericial y la inspección ocular directa en el predio, no habiendo por tal otorgado valor distinto a dichos medios probatorios, siendo que los mismos demuestran los actos de posesión que ejercían los demandantes y los actos de despojo que cometió el demandado; consecuentemente, no se vulneró los arts. 145 del Código Procesal Civil, ni los arts. 1283-I, 1286, 1327, 1330 y 1334 del Código Civil, como manifiesta el recurrente.

II.4.2.2. Respecto de la vulneración de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545.

Señala el recurrente que la Comunidad Organización Territorial de Base “Viña Central” hubiere iniciado trámite de saneamiento simple a pedido de parte en el año 2008, teniendo la obligación el Juez de la causa de cumplir a cabalidad con la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545.

Sobre el particular, amerita dejar establecido, que si bien la Disposición Final Transitoria mencionada, prevé que durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios solo podrán conocer acción interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiere concluido en todas sus etapas; no es menos evidente que dicha previsión legal está destinada o comprende a predios que se encuentran ubicados en el área rural, por ende, de competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme señala el art. 11.1 del D.S. N° 29215: “Los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural. Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad”; consiguientemente, la ubicación del predio, resulta fundamental a efecto de la observancia de la referida Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, normativa agraria, que no aplica al caso de autos, en razón de que el predio objeto del presente proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, se encuentra ubicado en el área urbana del Municipio de Sacaba del departamento de Cochabamba, conforme se desprende del Certificado de Uso de Suelo cursante a fs. 541 de obrados, en el que se consigna: “El predio se encuentra ubicado al INTERIOR DEL POLIGONO DE DELIMITACION URBANA, el cual fue aprobado mediante las O.M. 081/2012 y O.M. 027/2023, homologado mediante R.S. 11661 del 24 de enero de 2014. De acuerdo al plano 01. Zonificación de Uso de Suelo Urbano, que fue aprobado mediante Ley Municipal N° 103/2017 del 29 de agosto de 2017, el predio identificado esta categorizado como USO DE SUELO MIXTO, URBANO CONSOLIDADO, URBANO CONSOLIDADO A DENSIFICAR, EQUIPAMIENTO COLECTIVO, AREA VERDE Y EQUIPAMIENTO” (sic) (Las cursivas son nuestras); por ende, no puede ser objeto del procedimiento de saneamiento de la tierra de competencia del INRA; consiguientemente, el Juez de la causa no incurrió en inobservancia de la Disposición Transitoria de la Ley N° 3545, como arguye el recurrente, por no corresponder a un predio que se encuentra dentro del radio urbano de un Municipio con Ordenanza Municipal homologada, como ocurre en el caso sub lite.

II.4.2.3. Con relación a que el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba no dio cumplimiento a la Resolución N° 033/2023-SCII de 14 de marzo de 2023 de Amparo Constitucional y al Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 43/2023 de 11 de mayo de 2023.  

De obrados, se tiene que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro de la Acción de Amparo Constitucional incoado por Erick Molina Villca, dispuso la nulidad del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 116/2022 de 30 de noviembre, disponiendo que la Sala Primera del Tribunal Agroambiental emita nueva resolución. En cumplimiento a lo dispuesto por la jurisdicción constitucional, se emitió el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 43/2023 de 11 de mayo de 2023, cursante de fs. 729 a 736 vta. de obrados, por el que Anula el proceso del caso de autos hasta la Sentencia N° 05/2020 de 29 de septiembre inclusive, disponiendo que el Juez Agroambiental de Sacaba emita nueva sentencia, habiendo el juez de la causa pronunciado la Sentencia N° 04/2023 de 23 de mayo de 2023, cursante de fs. 741 a 752 de obrados, objeto del presente recurso de casación.

Efectuada la relación de actuados descritas precedentemente, amerita señalar que el cumplimiento de la Resolución N° 033/2023-SCII de 14 de marzo de 2023 de Amparo Constitucional corresponde a la Sala Primera del Tribunal Agroambiental y no al Juez Agroambiental de Sacaba, como arguye el recurrente, habiéndose dado cumplimiento a lo resuelto por la jurisdicción constitucional con la emisión del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 43/2023 de 11 de mayo de 2023

Ahora bien, menciona el recurrente que el juez de la causa no cumplió con lo dispuesto por el mencionado AAP S1a N° 43/2020 incurriendo en las mismas ilegalidades y arbitrariedades basando su decisión en las declaraciones testificales; extremo que no es evidente, toda vez que el Juez de instancia en cumplimiento a los razonamientos jurídicos del AAP nombrado y tomando en cuenta la anulación dispuesta, emite nueva sentencia con fundamentación jurídica diferente a la que emitió en la Sentencia N° 05/2020 de 29 de septiembre, descartándose con ello que el Juez de la causa hubiere incurrido en las mismas ilegalidades, más al contrario valoró los medios probatorios dentro del marco previsto por ley y conforme a las reglas de la sana crítica como se describió en el II.4.2.1. precedente, sin incurrir en error de hecho o de derecho, careciendo de veracidad lo afirmado por el recurrente sobre el particular.

II.4.2.4. Con relación a que la sentencia recurrida en casación no tuviera motivación y fundamentación, adoleciendo de errores y desaciertos.

Del análisis de la Sentencia N° 04/2023 de 23 de mayo de 2023, cursante de fs. 741 a 752 de obrados, objeto del presente recurso de casación, se desprende que la misma cumple con la previsión contenida en el art. 213-I y II del Código Procesal Civil, al poner fin al litigio en primera instancia, recayendo sobre la cosa litigada en la manera en que fue demandada sabida la verdad material por las pruebas del proceso, conteniendo el encabezamiento, la parte narrativa con exposición sucinta del hecho y el derecho que se litiga, la parte motivada con estudio de los hechos probados y no probados, cita de las leyes en que se funda, la fundamentación y motivación en que basa la razón del fallo, así como la parte resolutiva con decisión clara, positiva y precisa sobre la demanda.  En ese sentido, lo argüido por el recurrente, de que la referida sentencia impugnada no estuviera fundamentada y motivada, es inconsistente, al haber fallado el Juez de instancia acorde a los hechos que fueron acreditados por la parte actora con los medios probatorios anteriormente analizados, y sobre todo, tomando en cuenta la finalidad y presupuestos del Interdicto de Recobrar la Posesión, que como se tiene descrito en el II.3. precedente, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, se centra en determinar las características de admisibilidad y la finalidad misma de la referida acción, referida exclusivamente a actos de posesión, actos de despojo y fecha en que ocurrieron los hechos denunciados, tal cual prevé el art. 1461 del Código Civil, estando claramente establecido tanto por la norma, como por la jurisprudencia, que en los procesos interdictos no está en discusión el derecho de propiedad que pueda asistirles a los litigantes y tampoco otorga facultades para tomar acciones de hecho como es, en el presente caso, el despojo en la posesión, no siendo por tal consistente lo expresado por el recurrente, de haber ingresado el Juez de la causa en una defectuosa valoración probatoria al expresar que no está en discusión el derecho de propiedad, siendo que presentaron la minuta de compra venta de lote de terreno para acreditar el derecho de propiedad que le asiste, cuando el análisis, fundamentación y motivación no comprenderá derechos propietarios, como se describió anteriormente; por lo que el Juez de la causa, no vulneró ni incumplió la previsión contenida en el art. 213-I y II-2-3 del Código Procesal Civil, ni tampoco se evidencia que la sentencia recurrida en casación fuera incongruente, como arguye el recurrente.  Asimismo, al tratarse el interdicto de recobrar la posesión de una acción agraria cuya finalidad es la de reintegrar en la posesión a quién le fuere despojado, el actor identifica en la demanda al o a los despojantes, pudiendo en todo caso, interponer el demandado o demandados, las excepciones que corresponda en la etapa correspondiente, si acaso consideran no tener legitimación pasiva para ser demandado; consiguientemente, lo expresado por el demandado, en sentido de la existencia de terceras personas que no fueron incluidas en el proceso, no tiene asidero jurídico, puesto que los actores identificaron como despojante y demandaron la acción al ahora demandado, sin que éste hubiese opuesto excepción alguna respecto a la legitimación pasiva, a más de haberse acreditado con los medios probatorios anteriormente descritos, que despojó a los actores de la posesión que ejercían en el predio, correspondiéndole por tal reintegrarles, salvando el derecho de propiedad que pueda asistirle, así como a los actores, a la vía legal correspondiente.

II.4.2.5. Respecto de la incompetencia del Juez Agroambiental de Sacaba por encontrarse el predio en litigio en área urbana.

El hecho argüido por el recurrente de que el Juez Agroambiental de Sacaba fuere incompetente por encontrarse el predio en litigio en área urbana, ya fue reclamado por éste en el memorial de fs. 543 a 548 vta. de obrados, en el que interpuso excepción de incompetencia, que fue resuelta por el Juez de instancia en audiencia, conforme consta en el Acta cursante de fs. 555 a 564 vta. de obrados, en el que se analizó dicho extremo, en sentido de que, si bien el predio en litigio se encuentra ubicado en el área urbana del Municipio de Sacaba del departamento de Cochabamba; empero, en el mismo se desarrolla actividades agrarias, lo que apertura la competencia de la autoridad jurisdiccional agroambiental, al haberse establecido de ésa manera por Sentencias Constitucionales vinculantes, fundamentando correctamente el Juez de la causa, lo siguiente: “… se ha determinado que su destino es y era para el desarrollo de la actividad agrícola, que ante tal eventualidad y poniendo en manifiesto las sentencias constitucionales referidas con antelación que han creado línea jurisprudencial a partir de la Sentencia N° 378/2006, siendo esta las Sentencias 01/2010 de 07 de diciembre de 2010, la sentencia 2140/2012 de 08 de noviembre de 2012, la Sentencia 858/2013 de 17 de junio de 2013, entre otras, que establecen que para determinar la competencia entre jurisdicción ordinaria y agroambiental, se verificará cual el destino de dicha propiedad, en el caso presente previo a la admisión de la demanda la autoridad judicial ha verificado que en el predio cual es objeto de demanda sobre la cual se va a tramitar, se desarrolla continuamente actividad agrícola, así como que en la áreas señaladas como invadidas se ha evidenciado rastros de dicha actividad y siendo que la jurisdicción agroambiental tiene competencia para conocer acciones interdictas que vayan a tutelar la producción agrícola, en base a las sentencia constitucionales señaladas con antelación se ha podido determinar plenamente la competencia para con esta jurisdicción en materia especial”.  De lo que se concluye, que el Juez Agroambiental de Sacaba, cuenta con competencia para el conocimiento del caso de autos, pese a que el predio se encuentre en área urbana; toda vez que, la competencia del Juez Agroambiental “no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad” (SCP 2140/2012 de 8 de noviembre); careciendo por tal de consistencia lo expresado por el recurrente sobre el particular.

II.4.3. Consideración Final

Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso de casación que nos ocupa, no se demostró que el Juez de instancia hubiese incurrido en errores de procedimiento, o que hubiere cometido error de hecho o de derecho en la valoración probatoria, que no hubiere fundamentado y valorado la sentencia  que fuera incompetente para el conocimiento de la presente causa, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la Ley N° 1715 y 220-II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715.