Examen Del Caso Concreto
IV. EXAMEN DEL CASO CONCRETO
En aplicación de los fundamentos jurídicos, examinado el proceso de Desalojo por Avasallamiento y analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso, así como los fundamentos jurídicos glosados, se tiene el siguiente pronunciamiento:
FJ.IV.1 Con relación a los argumentos del recurso de casación en la forma
En lo concerniente a que la Sentencia N° 010/2023 de 17 de agosto de 2023, no habría dado cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 55/2023 de 7 de junio de 2023, ya que volvería a sostener la conflictividad del derecho propietario el Pueblo Weenhayek respecto al derecho propietario alegado por la parte demandada.
De la revisión de los antecedentes, se constata que la Sentencia N° 010/2023 de 17 de agosto de 2023, efectúa una amplia consideración al respecto en el punto “II.9 enfoque Intercultural, el derecho colectivo” donde hace referencia a la SCP 1137/20217-S2 que reitera la SCP 1127/20213-L, y analizando la misma refiere: “..que, si bien nuestra Constitución Política del Estado regula los derechos colectivos de los pueblos indígenas, originarios y campesinos, reconociéndolos como sujetos colectivos de derechos sin embargo también debe respetar los demás derechos y garantías constitucionales”, para posteriormente, citando la SC 0989/2011-R, agrega que: “En atención a la línea jurisprudencial que precede se tiene que la Constitución Política del Estado no discrimina no hace diferenciación entre la propiedad colectiva y la propiedad individual ya que tiene como objetivo protegerlas a ambas, estableciendo que ‘Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva (…) además de reconocer una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos’”.
Constatándose más adelante que la Sentencia impugnada sostiene: “Frente a ello y considerando que los demandados al ser personas adultas mayores de 65 y 74 años respectivamente llama la atención que son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria por lo que corresponde también realizar una valoración con Enfoque Interseccional toda vez que la parte demanda a tiempo de contestar la demanda enuncian que ‘son sus personas las que se encuentran impedidas de ingresar al predio Itacua desde septiembre de 2022 y que las personas adultas mayores tiene derecho a una vejez digna con calidad y calidez humana, se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato y discriminación’”; en ese orden, se advierte que la Sentencia confutada, dio efectivo cumplimiento a la parte resolutiva del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 55/2023 de 7 de junio de 2023, que dispone claramente: “ANULAR OBRADOS hasta la Sentencia Agroambiental N° 006/2023 de 12 de abril de 2023 cursante de fs. 326 a 334 de obrados, debiendo la Juez Agroambiental de Villamontes del Distrito Judicial de Tarija, valorar integralmente la prueba y realizar el análisis ponderativo del derecho colectivo frente al derecho individual, con enfoque intercultural y protección reforzada a grupos vulnerables, sea conforme los fundamentos jurídicos de la presente resolución”. Concluyéndose por consiguiente que, no es evidente que la Sentencia N° 010/2023 hubiere incumplido el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 55/2023 de 7 de junio de 2023, en la forma que refiere la parte recurrente.
En lo referente a que, incumpliendo el Agroambiental Plurinacional S2a N° 55/2023 de 7 de junio de 2023, se volvería al sustentar el fallo judicial de primera instancia, en la conflictividad existente entre el derecho propietario acreditado por el Pueblo Weenhayek como demandante y el derecho propietario registrado a favor de los demandados; corresponde precisar que dicho Auto Agroambiental Plurinacional determina anular obrados y no se pronuncia sobre el fondo del derecho controvertido, o sobre el reconocimiento o desconocimiento de un derecho sobre otro, ya que la nulidad de obrados fue dispuesta específicamente en el mismo, por no hacer una referencia y análisis individual de la prueba documental presentada y por existir una duda razonable sobre la eficacia jurídica de la prueba de descargo que acreditaría una inscripción de derecho propietario basado en el antecedente agrario N° 24133, identificando una omisión de valoración respecto a la coincidencia de datos. Resultando en consecuencia, infundados los reclamos respecto a que se habría reiterado en la conflictividad de derechos, cuando el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 55/2023 de 7 de junio de 2023 no se refiere a ello, no llegando a analizar en el fondo alguna conflictividad de derechos y que en función a ello hubiere manifestado un criterio jurídico en el caso concreto.
En cuanto a que en la Sentencia impugnada se sostendría que el derecho colectivo indígena no puede estar por encima de los derechos individuales de dos adultos mayores, del análisis de dicho fallo se constata que en ningún momento se desconoce el derecho propietario de la parte actora, consistente en Título Ejecutorial N° SAN-TCO TRJ0001, otorgado a favor de la: “Comunidad Indígena del Pueblo Weenhayek con asiento en Capirendita”, con una superficie total de 21,970.9199 ha, emitido el 30 de julio de 2008; es decir que dicho Título Ejecutorial, por efecto del proceso de Desalojo por Avasallamiento en la vía agroambiental, no se lo declara nulo ni tampoco se lo deja sin efecto; sino que, conforme a los fundamentos de la Sentencia, se lo declara CONTROVERTIDO, al existir otro derecho propietario registrado en el área a nombre de los demandados, conforme al Testimonio N° 66/2002 de 23 de abril de 2002, sobre transferencia de una parcela de terreno, situada en el Ex Fundo de Itacua, cantón San Antonio, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, de una superficie total de 500 ha, derecho que si bien, conforme refiere fundadamente la Sentencia, “se encuentra ANULADO, sin embargo hay que rescatar que el Registro en Derechos Reales, bajo la Matrícula N° 6.04.30.01.0006369 continúa VIGENTE. En consecuencia, ‘oponible a terceros o público la existencia de un derecho’ de conformidad a la previsión contenida en el Art. 1538 del Código Civil…”.
Por lo expuesto, resulta claro no ser evidente que la Sentencia ahora impugnada hubiere transgredido el debido proceso, al omitir valorar integralmente la prueba; máxime, cuando no refiere el recurso de qué manera considera que debió la Juzgadora efectuar una valoración, para que a juicio de los demandantes, sería una valoración integral; de hecho se constata que la Sentencia N° 010/2023 efectúa un análisis detallado y de manera individual de todos los medios de prueba producidos, conforme al punto “III.1 Valoración Individual de la prueba”, realizando posteriormente una valoración integral y en conjunto de la prueba en el punto “IV. CONCLUSIONES”, cumpliendo también de esa manera lo dispuesto por el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 55/2023 de 7 de junio de 2023.
Tampoco establece el recurso, qué prueba de cargo y de oficio demostraría que no existe la sobreposición de derechos, entre el derecho colectivo del Pueblo Weenhayek, con relación el derecho propietario inscrito en Derechos Reales de los demandados; constatándose que la Sentencia impugnada en el punto “III.2.2.6 Informe Técnico Pericial”, sostiene: “De lo expuesto en el Informe Pericial se tiene la certeza técnica de que la superficie objeto de conflicto se sobrepone al predio de la comunidad del pueblo Indígena Weenhayek con asiento en Capirendita con una superficie de 1013.2982 Has., y que el predio ITACUA con una superficie de 500.0589 Has., que se obtuvo con el programa ArcGis, se logró verificar que el predio se encuentra sobrepuesto al predio de la Comunidad Indígena Pueblo Weenhayek”. (cita textual) Por lo que huelgan mayores aclaraciones.
En conclusión, no se evidencia, en los argumentos que hacen al recurso de casación en la forma, alguna trasgresión que se sustente en los presupuestos para dicha forma de impugnación, los cuales en materia agroambiental se encuentran específicamente determinados conforme al FJ.III.2 del presente fallo.
FJ.IV.2 En lo referente a los argumentos del recurso de casación en el fondo
En cuanto a que se hubiere incurrido en la Sentencia impugnada, en una aplicación indebida de la ley en cuanto a la valoración de la cualidad del derecho que asiste a las partes, reconociéndose un derecho propietario individual en favor de los demandados, capaz de quitarles al Pueblo Weenhayek, la titularidad exclusiva del área 16 legalmente reconocida por el INRA, conforme a su Título Ejecutorial, amparándose en una posesión inexistente y documentos que respaldarían un derecho sobre un predio inexistente.
Al respecto, en ninguna parte de la Sentencia se constituye o reconoce un derecho propietario en desmedro de otro, sino que en aplicación del sentido y alcance del proceso de desalojo por avasallamiento, para su procedencia, el derecho propietario del demandante no debe estar CONTROVERTIDO con otro que alegue el demandado y que dé lugar a que no configure una posesión en justa causa, tal como se tiene ampliamente glosado en el punto FJ.III.3.2. del presente fallo, que desarrolla los “Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras”, donde en el primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, acreditado con título idóneo, se establece que es necesario que el derecho propietario NO ESTÉ CONTROVERTIDO.
En ese sentido, se verifica que la Sentencia N° 010/2023 ahora confutada, ha resuelto el caso siguiendo dichos entendimientos, ajustados a la Ley N° 477 del proceso de Desalojo por Avasallamiento, dado que no está destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible, ni incólume el derecho propietario con base en un Título Ejecutorial pos saneamiento; es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.
En ese orden, tampoco resulta cierto que la posesión ejercida por la parte demandante sea inexistente y los documentos que los respaldarían se basarían en un predio inexistente; toda vez que, mediante prueba documental de oficio, la Sentencia impugnada en el punto “III.2.2.3. Prueba de oficio o a requerimiento” se valora que de fs. 413 a 414 de obrados, consta el Informe Técnico DDT-INF-SAN No 1273/2023 de 12 de julio de 2023, el cual refiere que el Título Individual N° 633432 con Resolución Suprema N° 171293 de 24 de diciembre de 1973, correspondiente al expediente N° 24133 del predio denominado “ITACUA”, si bien estaría anulado, aun se encuentra vigente con registro en Derechos Reales, con efectos legales frente a terceros.
En ese sentido, no resulta cierto que mediante el proceso de desalojo por avasallamiento hubiere tenido como resultado negar el derecho colectivo de acceso al territorio, conforme con los arts. 3, 30, 56, 393, 395, 395, 397, 403 y 404 de la CPE; máxime, si no explica de qué manera considera la parte recurrente que se hubiere infringido tales artículos.
Tampoco resulta con asidero jurídico el argumento de que se hubiere conculcado la cosa juzgada del derecho propietario del Pueblo Weenhayek, ya que el proceso de desalojo por avasallamiento conforme se tiene precisado líneas arriba, según su alcance y naturaleza, no llega a ser el idóneo para revisar o dejar sin efecto un derecho propietario reconocido vía proceso de saneamiento, debiendo en todo caso acudir los recurrentes a otra vía para establecer el mejor derecho propietario, si es que lo hallan pertinente; tampoco se podrían definir en el actual trámite el derecho propietario alegado por la parte demandada, ni establecerse con certeza si hubo o no hubo apersonamiento de la misma ante el INRA durante el proceso de saneamiento de la TCO Weenhayek, precisamente por los alcances y naturaleza jurídica del proceso de desalojo por avasallamiento contemplado en la Ley N° 477.
Con relación a que, según Informes Periciales y documentos en Derechos Reales, que reconocen supuestamente 500 ha del predio “Itacua” sobrepuestos al área 16 perteneciente al Pueblo Weenhayek, no estarían respaldados en Campo y menos con información digital y planimetría existente en el INRA; ello, no resulta evidente puesto que cursan en los registros del INRA, conforme lo evidencia el Informe Técnico DDT-INF-SAN No 1273/2023 de 12 de julio de 2023, emitido por el INRA, cursante de fs. 413 a 414 de obrados, que refiere que el expediente N° 24133 del predio denominado “Itacua”, sobre el cual se basa el derecho propietario inscrito en Derechos Reales a favor de los demandados, fue anulado precisamente en el proceso de saneamiento de la TCO Weenhayek, mediante la Resolución Suprema 223103 de 14 de abril de 2005, pese a ello se encuentra con registro vigente en Derechos Reales y hace que la posesión de la parte demandada sea con ”causa jurídica”; no habiéndose demostrado en el proceso de autos el segundo requisito para la procedencia del desalojo por avasallamiento, conforme al art. 3 de la Ley N° 477, parte final, referido a la certidumbre de que en efecto, se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones; en el caso presente, se ha evidenciado que los demandados están en el predio en cuestión ejerciendo posesión amparados en una “causa jurídica”, en este caso el derecho propietario ya especificado.
Respecto a que se hubiere incurrido en aplicación indebida de la ley, afectándose derechos imprescriptibles de los pueblos y comunidades indígena campesinas, interpretándose erróneamente los arts. 3, 30, 56, 393, 395, 395, 397, 403 y 404 de la CPE y art. 1 numerales 2, 4, 8, 11 y 16 y arts. 48 y 49 de la ley N° 439, así como el acuerdo 169 de la OIT y el art. 3 numeral III de la ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el D.S. N° 29215, de la revisión de la Sentencia y de la ratio decidendi de la misma, no se advierte que se hubiere desconocido el derecho propietario del Pueblo Weenhayek, ya que producto de dicho fallo de primera instancia no se está disponiendo dejar sin efecto el Título Ejecutorial N° SAN-TCO TRJ0001, otorgado a favor de la “Comunidad Indígena del Pueblo Weenhayek con asiento en Capirendita”, con una superficie total de: 21,970.9199 ha, emitido el 30 de julio de 2008, tampoco la Sentencia Agroambiental N° 010/2023 dispone alguna reversión, enajenación forzosa, gravamen, embargo u otra afectación sobre el derecho propietario de dicha Tierra Comunitaria de Origen, sino que se está determinando Improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, por haberse identificado un derecho controvertido, donde se pudo evidenciar en los hechos y con la prueba producida, que no se tiene demostrado en el caso concreto, una ocupación de hecho, ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, sin que se acredite derecho de propiedad o posesión legal, conforme con el art. 3 de la ley N° 477, toda vez que existe un derecho controvertido al tener la parte demandada, registrado en Derechos Reales un derecho propietario vigente, conforme se ha especificado líneas arriba.
Asimismo resultan inatinentes al caso, la argumentación del recurso de casación en el fondo, con relación a la transgresión a sus costumbres o derecho consuetudinario, ya que la Sentencia impugnada señala claramente que las normas y costumbres de los pueblos indígena originario campesinos, como es el caso del Pueblo Weenhayek, deben ser compatibles con el sistema jurídico nacional, debiendo ser entendido ello, en función al reconocimiento de la plurinacionalidad y la igualdad de jerarquía entre la jurisdicción indígena originaria campesina con la jurisdicción ordinaria y agroambiental, en aplicación de los arts. 1, 2 y 30.II de la CPE, que consagran los derechos colectivos de los pueblos indígena originario campesinos, en el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con la Constitución del Estado Plurinacional de Bolivia. Por lo que corresponde pronunciarse en ese sentido.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida de casación o nulidad
- Antecedentes Procesales: Argumentos del Recurso de Casación en la forma y en el fondo
- Antecedentes Procesales: Contestación al recurso de casación
- Trámite Procesal: Decreto de Autos para resolución
- Trámite Procesal: Sorteo
- Trámite Procesal: Actos procesales relevantes
- FJ.III.1. Naturaleza Jurídica del recurso de casación
- FJ.III.2. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.III.3. 1. Naturaleza jurídica y finalidad
- FJ.III.3. 2 Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras
- Examen Del Caso Concreto
- Por Tanto 1
