AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 139/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 139/2023

Fecha: 14-Ago-2023

FJ.II.4. El Juez y su rol de director en el proceso.

Por la amplia doctrina y la jurisprudencia establecida, es menester destacar que, más allá del interés privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1.4.8 y 24.3 de la Ley N° 439.

Que, respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales:

“(…) FJ III.5.3 2….. Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la C.P.E.”.

En el marco establecido, las normas legales y la jurisprudencia citada precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1.4.8 y art. 24.3 de la Ley N° 439; a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales.

FJ.III. Análisis del caso concreto.

Por lo precedentemente expuesto y remitiéndonos a lo desarrollado en el (FJ.II.1) del presente fallo, este Tribunal examinado el proceso de Interdicto de Retener la Posesión y analizando los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, pasa a resolver el mismo:

Al respecto, es preciso señalar que conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en el (FJ.II.) de la presente resolución, el Juez como Director del proceso, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento de normas públicas que especifican el fin esencial del proceso y reencausar el mismo, conforme lo prevé el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1.4.8 y 24.3 de la Ley N° 439, a efectos de no vulnerar el debido proceso, y el adecuado servicio de justicia social en materia agroambiental.

En ese contexto y en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, a más de verificar las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los presupuestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los Jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público o que atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales en conformidad a lo dispuesto en el art. 17.I de la Ley N° 025 y arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, dentro del marco del debido proceso y por el carácter social de la materia.

Los demandantes, ahora recurrentes, en su memorial de recurso de casación, cuestionan que, no se cumplen los presupuestos del Interdicto de Retener la Posesión, entiende correctamente la norma de derecho a su alcance y significado, pero sin embargo la aplica a una situación no prevista o regulada por ella, pues sostiene que su persona se encuentra en posesión actual de la pequeña propiedad y que existe producción agrícola de plantación de pasto, lo que haría inviable la acción del Interdicto de Retener la Posesión, ya que la misma tiene por objeto proteger la posesión y no recuperarla infringiendo el art. 115 de la C.P.E. y art. 1462 del Código Civil, siendo procesado de manera injusta; que además dicha omisión sería sustancial ya que si hubiese aplicado correctamente la norma el fallo hubiese sido de otra manera.        

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Primitivo Aldana Coca, Josefa Díaz Cuellar, Daniel Aldana Díaz y Jimmy Aldana Díaz, el mismo señala que fue interpuesto en el fondo y en la forma; sin embargo, se constata que el mismo adolece de una absoluta técnica recursiva, tanto, en el contenido argumentativo de su recurso, como también se advierte denuncia de que el Juez de instancia, que en virtud del principio de verdad material, no hubiera valorado prueba adjunta, vulnerando el debido proceso; si bien el recurso de casación presentado carece de técnica recursiva necesaria, en virtud y considerando lo expresado en el FJ.II.1.1, de la presente resolución y garantizando el acceso a la justicia y a la impugnación, en atención a los principios “pro homine”, “pro actione”, así como los principios que rigen la materia agroambiental previstos en el art. 186 de la C.P.E., relativos a la función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad, corresponde el análisis de los argumentos de la siguiente manera.

De los antecedentes del presente caso se desprende que Primitivo Aldana Coca, Josefa Díaz Cuellar, Daniel Aldana Díaz y Jimmy Aldana Díaz, mediante memorial de 26 de abril de 2022, interponen demanda de Interdicto de Retener la Posesión, adjuntando prueba y que se encuentran en posesión por más de 27 años en la pequeña parcela, ubicada en el cantón Florida del municipio de Cabezas provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz; es decir, en la totalidad de la superficie que es de 1.7252 ha; mediante la prueba testifical se demuestra que se encuentran en posesión de la parcela, siendo posteado y alambrado con alambre de púas, paralelo o a lado del alambrado antiguo, por parte de los demandados Pablo Daniel Romero Aldana y Rolando Aldana Coca, tal cual se tiene en el muestrario fotográfico; pero que el alambrado realizado, cierra el paso y/o acceso de los animales a la plantación de pasto y al rio para el consumo del agua de los animales; no haciendo ninguna apreciación objetiva de las cosas, los trabajos y mejoras realizadas por los demandantes, ahora recurrentes.

Como así también, se evidencia de la lectura de la Sentencia recurrida, que se valora en hechos probados el Informe Técnico de fs. 18 a 32 de obrados, realizado por el Técnico de Apoyo del Juzgado dentro del proceso de Avasallamiento y ratificado en audiencia de inspección de 22 de junio de 2023, refiriendo que: “aspecto corroborado por la suscrita autoridad judicial en fecha 22 de junio de 2023 en audiencia de inspección judicial”, se observa el informe precitado, por ser un informe ajeno al proceso de Interdicto de Retener la Posesión que se tramita en el Juzgado Agroambiental de Santa Cruz .

En ese sentido, Conforme el Código Civil, la doctrina y lo glosado en el (FJ.II.2) los Interdictos de Retener la Posesión, por su naturaleza jurídica, no tutelan el derecho propietario que pudiera tener el beneficiario, sino la posesión pacífica legal y continua con la que cuentan; para que, proceda el Interdicto de Retener la Posesión, que tiene por objeto amparar la posesión actual, conforme lo dispuesto en el art. 1462 del Código Civil y art. 39.7 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, se debe demostrar lo siguiente:

1) Que el demandante esté en posesión actual del predio;

2) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y,

3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación.

Por lo tanto, revisado el expediente de Interdicto de Recobrar la Posesión, en el mismo no se evidencia ningún elemento probatorio material, que demuestre o avale las circunstancias que le impidieron a uno de los recurrentes adulto mayor, acreditar la posesión actual y continua, limitándose sus argumentos en solo aseveraciones sin fundamento legal, lo que dificulta a este Tribunal efectuar una interpretación con perspectiva de género e intergeneracional; no obstante, al tener el proceso de interdicto el carácter de cosa juzgada formal, la parte demandante, ahora recurrente, podrá acudir a la vía e instancia que vea pertinente.   

Conforme lo expuesto, se llega a la conclusión de que los argumentos expresados y reclamados en el recurso de casación por parte del recurrente, no han sido probados; es decir, no se advierte que el Juez de instancia, en la Sentencia impugnada hubiere incurrido en una errónea e incorrecta valoración de la prueba, advirtiéndose al contrario la adecuada aplicación de la norma legal y la correcta valoración de los medios probatorios, al ser analizada las mismas de manera integral; aspectos que determinaron que el Juez Agroambiental declare de manera correcta improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión; por lo que corresponde pronunciarse en ese sentido.