AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 095/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 095/2023

Fecha: 16-Ago-2023

Antecedentes: Argumentos de la respuesta al recurso de casación.

I.3. Argumentos de la respuesta al recurso de casación.

El demandante, Walter Mauricio Roca Steimbach, por memorial de fs. 266 a 269 de obrados, responde al Recurso de Casación, solicitando se imprima el trámite de ley, para que el Tribunal Agroambiental, en una valoración correcta de los hechos y del derecho, dicte Auto Agroambiental Plurinacional, rechazando el recurso de casación por la inexistencia de agravios, con llamada de atención al abogado de la parte recurrente por referirse de manera peyorativa a las actuaciones procesales de la inspección ocular como “teatro” (Sic.) y no asistir injustificadamente a la convocatoria de Audiencia, al ser estas actitudes infracciones a la ética del ejercicio profesional, previstas en el art. 40.5 y 12 de la Ley del ejercicio de la Abogacía, bajo los siguientes argumentos:

Respecto al primer agravio, el demandante se ratifica en toda la prueba documental que acredita su condición de poseedor legal, quieto, pacífico y continuado desde el año 1997, de la superficie excedente, en especial la Escritura Pública No. 131/2010 de 04/05/2010, por la cual el demandado, ahora recurrente, Jaime Martín Bolívar Saucedo, reconoce que no es propietario ni poseedor de la superficie excedente y que al momento de titularse debe transferir el derecho propietario de la superficie excedente, ya que el derecho propietario no fue declarado para ninguna de las partes, al no existir aun el Título Ejecutorial; sin embargo, la discusión se centraría sobre el derecho de posesión en virtud del cual habría ejercitado la actividad agrícola ininterrumpida desde el año de 1997, hasta la interrupción violenta con armas de fuego por parte del demandado, por la cual se interpuso la diligencia preparatoria de medidas cautelares para el aseguramiento de la actividad agropecuaria productiva del predio “Rincón Largo de Flores”. Asimismo, con relación a la improcedencia de la demanda de medida preparatoria por incumplimiento del art. 307.I de la Ley N° 439, señala que se encuentra claramente solicitada en el petitorio de la demanda, la diligencia preparatoria pretendida, que es la Medida Cautelar de Aseguramiento de la Actividad Agropecuaria Productiva con la eliminación de los elementos impeditivos que restringían la actividad productiva (desocupación de las personas extrañas -armadas- y retiro de alambrado), con la finalidad de ser indispensable para la protección del derecho de la posesión legal sobre la superficie excedente del Predio “Rincón Largo de Flores”; además de ello, habría especificado que la futura demanda versa sobre la falta de eficacia o nulidad del Contrato simulado de venta ficticia y entrega de posesión ficticia realizada sobre el excedente de la superficie del predio “Rincón Largo de Flores”, suscrito sin reconocimiento de firmas entre el recurrente y su persona, tal como lo habría colegido el mismo demandado y lo manifestado por su parte en la Audiencia de Inspección Ocular.

En lo que respecta al segundo agravio, menciona que no existe Título Ejecutorial del predio “Rincón Largo de Flores”, emitido a favor de Jaime Martín Bolívar Saucedo, por lo que, la auto identificación que éste realiza como supuesto propietario sería incorrecta o falsa.

Sobre la incompetencia del Juez Agroambiental, reitera los argumentos expuestos por el Juez de Instancia, en el Auto Interlocutorio Definitivo N° 38/2023, asimismo, menciona que el recurrente hizo uso de la excepción de incompetencia el cual fue resuelto rechazando la excepción señalada, sin ser impugnada por el demandado, situación por la cual no se encontraría habilitado para reclamar el supuesto agravio, dado que encuentra convalidado.

Respecto al tercer agravio, señala que existiría confusión en el recurrente, al no saber distinguir que las medidas cautelares pueden ser sustanciadas como medidas preparatorias, conforme lo estipula el art. 305.4 de la Ley N° 439, en consonancia con el art. 310.I de la señalada norma, por la cual se estipula que las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes de la demanda, siendo los requisitos o fundamentos para su otorgación: a) La Verosimilitud del Derecho o “Fomus Bonis Iuris” y b) El Peligro en la demora o “Periculum in Mora”; en conclusión indica que, al ser una Diligencia Preparatoria de Medida Cautelar, no se entra analizar elementos de fondo como el contrato que en un futuro será objeto de nulidad.

Sobre el cuarto agravio, señala que los argumentos de la oposición, son los mismos del Recurso de Casación, además que ya habrían sido considerados y descartados en el Auto Interlocutorio Definitivo N° 38/2023 de 23 de junio de 2023, a través de la normativa y jurisprudencia pertinente.