AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 095/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 095/2023

Fecha: 16-Ago-2023

Fundamentos Jurídicos: Planteamiento del problema jurídico.

II.1. Planteamiento del problema jurídico.

El Tribunal Agroambiental, con carácter previo a resolver el recurso de casación en el fondo y la forma, velando por el cumplimiento del debido proceso, de conformidad a la previsión del art. 17 de la Ley N° 025, revisará de oficio la tramitación del proceso, en lo relativo a la admisión de la acción de medidas cautelares en la vía de diligencia de medida preparatoria y la competencia del Juez Agroambiental para el conocimiento de la misma. Siendo necesario para ello, desarrollar los siguientes temas. Siendo necesario para ello, desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) Respecto a la Naturaleza Jurídica de las Medidas Preparatorias; iii) Acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio, ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025; y, iv) Análisis del caso concreto.

FJ.II.i La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.i.1 El recurso de casación en materia agroambiental.

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de “técnica recursiva”- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.i.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución.

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo; procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de procesoDe ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado lo siguiente: “(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”. (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.ii. Respecto a la Naturaleza Jurídica de las Medidas Preparatorias

Sobre las Medidas Preparatorias, el art. 305.1, 2 y 4 de la Ley Nº 439, establece: “En todo proceso podrá sustanciarse una etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado, ante la autoridad judicial, que conocerá del proceso principal con la finalidad de: 1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en el futuro proceso, 2. Anticipar el diligenciamiento de la prueba que pudiere perderse. (...) 4. Ejercitar cualquier otra medida cautelar que otorgue mérito al proceso posterior (negrillas añadidas).

Conforme la norma transcrita, las medidas preparatorias son aquellas orientadas precisamente a preparar un posterior proceso, teniendo claramente establecido que las mismas no deben exceder su ámbito de aplicación previsto en el ordenamiento jurídico, ya que en ningún caso podrían definirse situaciones jurídicas, por ser de naturaleza propia del proceso contradictorio al que deben dar lugar, en razón a que las medidas preparatorias, no constituyen procesos como tal, son simplemente diligencias preliminares encaminadas a facilitar el ejercicio de determinadas acciones para asegurar la eficacia jurídica de éstas y de ninguna manera pueden ser equiparadas a un proceso. Asimismo, el futuro proceso o demanda, debe ser de conocimiento de la autoridad jurisdiccional ante quién se solicitan las medidas preparatorias; es decir, que las medidas preparatorias deben ser el insumo para la futura demanda, la cual, no puede ser planteada ante autoridad judicial diferente de la que conoció la solicitud de medidas preparatorias.

Por otro lado, el art. 307.I de la Ley N° 439, establece: “La parte que demandare las diligencias preparatorias indicará con claridad aquella que pretende y su finalidad concreta en la futura demanda”.

Al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil”, señala: “Con carácter previo a la interposición de la demanda, todo proceso podrá prepararse por quien pretendiere demandar o por quien, con fundamento, previere que será demandado; por lo tanto, todo litigante actual o futuro puede preparar el inicio de un proceso o de su defensa (…) La iniciación procesal puede generarse con diligencia preliminares, en pruebas anticipadas, o medidas precautorias, pero ninguna de ellas determina el nacimiento real del proceso (…) Las medidas preparatorias tienen por objeto asegurar a las partes la posibilidad de plantear sus alegaciones en la forma más precisa y eficaz (…) como así para asegurar con mayor eficacia la pretensión jurídica que ha de discutirse en la causa”. Con relación al art. 307 de la Ley N° 439, menciona: “En la solicitud de medidas preparatorias se indicará el nombre de la parte contraria futura, su domicilio real si es conocido y los fundamentos de la petición en forma clara y precisa (…) Para la procedencia de la diligencia preparatoria debe enunciarse la acción que se pretende intentar, indicando con precisión el objeto de aquélla y su vinculación con la demanda”.

En cuanto a la figura jurídica de la Medida Preparatoria, el AAP S1a N° 58/2021 de 14 de julio, señaló: “...el alcance del instituto jurídico de las diligencias preparatorias o medidas preparatorias en materia civil, aplicable a nuestra materia por el régimen de supletoriedad dispuesto en el art. 78 de la Ley N° 1715, según la doctrina: “Las medidas preparatorias son las diligencias que están destinadas a preparar o a facilitar un proceso principal, son el conjunto de actuaciones judiciales que se dirigen a aclarar las cuestiones que pueden surgir antes del nacimiento de un proceso principal”. En la legislación nacional, la Ley N° 439, en su art. 305 (Principio General) señala: "En todo proceso podrá sustanciarse etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado...”.

De la misma manera se tiene, el AAP S2a N° 11/2020 de 7 de febrero, que señaló: el art. 305 de la Ley N° 439 establece: en todo proceso podrá sustanciarse una etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado, ante la autoridad judicial, que conocerá del proceso principal con la finalidad de: 1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en el futuro proceso; 2. Anticipar el diligenciamiento de la prueba que pudiere perderse; 3. Practicar las diligencias que correspondan para verificar la mora del deudor y obtener elementos probatorios que sirvan de fundamento al proceso posterior , como datos contables y otros documentos de naturaleza similar; y 4. Ejercitar cualquier otra medida cautelar que otorgue mérito al proceso posterior”.

En este mismo sentido, el Auto Supremo N° 530/2013 de 21 de octubre, estableció: “Por otro lado, las medidas preparatorias tienen por objeto asegurar a las partes la posibilidad de plantear sus alegaciones en la forma más precisa y eficaz, es decir, persiguen la determinación de la legitimación procesal de quienes han de intervenir en el proceso, o la comprobación de ciertas circunstancias cuyo conocimiento es imprescindible”.

Por otra parte, conforme lo señalado en el art. 78 de la Ley N° 1715, respecto al régimen de supletoriedad, las normas arriba descritas, son aplicables también en la materia agroambiental, por lo que, los Jueces Agroambientales, pueden conocer procesos preliminares o medidas preparatorias, previo a la instauración de una demanda principal, previendo además que la acción futura a plantearse se encuentre dentro de sus competencias, conforme el art. 39.I  de la Ley N° 1715 y el art. 152 de la Ley N° 025.      

Conforme las normas, doctrina y jurisprudencia glosada líneas arriba, se puede establecer que las diligencias de Medidas Preparatorias, pueden interponerse por quien pretenda demandar o con fundamento previere que será demandado; en este sentido, tienen el propósito de buscar elementos que sean útiles o que se pretenda hacer valer en un proceso principal futuro, generando pruebas anticipadas o medidas precautorias, cuando se adolezca de incertidumbre, o exista obstáculo o insuficiencia, con el propósito de despejar ese estado de duda, levantar el obstáculo o darle certeza al contenido de ese derecho o para la eficacia de su derecho subjetivo, sin que determine el nacimiento real del proceso, pero sí anunciándose el proceso que se pretende intentar.

FJ.II.iii. Acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio, ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025.

El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 106.I de la Ley No 439, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso.

Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: “Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (cita textual). Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: “...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos” (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)” (cita textual); es decir que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso. Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 num. 2 de la L. N° 439 que establece: “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que: “... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido”; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra “Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada”, Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo.

En consecuencia, conforme la jurisprudencia glosada, el Tribunal Agroambiental, tiene la obligación de revisar de oficio el proceso y disponer la nulidad de obrados, cuando evidencie vulneración o lesión a la garantía constitucional del debido proceso, o exista violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión.

FJ.II.iv. Análisis del caso concreto.

De la lectura del recurso de casación, se evidencia la falta de técnica recursiva, toda vez que, el recurrente no señala si interpone el mismo, en el fondo o la forma; sin embargo, no es menos evidente que conforme lo desarrollado FJ.II.i, garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo todo rigorismo o formalismo excesivo, el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas; en este sentido, conforme lo desarrollado en el FJ.II.iii de la presente resolución, el Tribunal de Casación al momento de tomar conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa y en mérito de lo establecido por el art. 17.I de la Ley N° 025 y el art. 106.I de la Ley N° 439, tiene el deber impuesto por ley, de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final derivando en injusticia, debe pronunciarse por la anulación de la resolución impugnada o del proceso, por lo que en mérito al deber impuesto por ley y la jurisprudencia descrita, en el caso de autos, se ingresa a examinar el proceso de oficio, tomando en cuenta lo señalado en el recurso de casación interpuesto.

FJ.II.v.1. El recurrente refiere que se vulneró el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y congruencia, al emitirse el Auto Interlocutorio Definitivo N° 038/2023 de 23 de junio de 2023, sin que la demanda cumpla con lo establecido en el art. 307.I de la Ley N° 439, ya que el demandado, no habría justificado cuál sería su pretensión y la finalidad en la futura demanda principal, por lo que, el Auto Interlocutorio Definitivo N° 038/20232 de 23 de junio de 2023, al querer interpretar la demanda se tornaría incongruente, vulnerando el debido proceso, en su vertiente de la fundamentación y congruencia, ya que la demanda debió ser rechazada por no cumplir los requisitos establecidos para su admisión.

En este sentido, se tiene que el art. 307.I de la Ley N° 439, dispone: “La parte que demandare las diligencias preparatorias indicará con claridad aquella que pretende y su finalidad concreta en la futura demanda principal”. Es así que el demandante, interpone demanda de Diligencias Preparatorias de 09 de junio de 2023 (I.5.4), estableciendo en el punto I.B Predio Rincón Largo de Flores – Excedente, punto 5, refiere textualmente, que: “…Sin NUNCA haber perdido la posesión del predio Rincón Largo de Flores…”; asimismo, en el punto 8 indica que ha suscrito con Jaime Martín Bolívar Saucedo, un contrato simulado sin reconocimiento de firmas de 21 de diciembre de 2010, “…el cual se estipula la venta ficticia y entrega de posesión ficticia de las 364 hectáreas excedentes del predio Rincón Largo de Flores, dado quela suscripción del contrato simulado es EXIGIDO como garantía para el cumplimiento de obligaciones comerciales de pago existentes…”.

Por otra parte, en el punto II. Antecedentes sobre la violación a la posesión con daños a la producción agrícola y puesta en peligro o de riesgo de vida, señala: “…JAIME MARTIN BOLIVAR SAUCEDO y su abogado Humberto Landívar han interrumpido la posesión pacífica de mi persona existente desde el año 1.997 sobre las 395,9514 hectáreas excedentes de “Rincón Largo de Flores”, a través de la violencia utilizando personas armadas para coaccionar, amedrentar y amenazar mi vida y la de mi hijo…”; por otra parte, acusa que: “…propiedad de mi hijo MAURICIO DANIEL ROCHA CHAVEZ la cual allanaron ilegalmente, para posteriormente llegar a mi posesión legal RINCON LARGO DE FLORES…”; asimismo, refiere: “…hizo una llamada por alta voz, con un abogado de nombre HUMBERTO LANDIVAR que trabaja para el Sr. JAIME MARTIN BOLIVAR SAUCESO, quien incitó actuar de manera violenta contra mi persona y dañar mis bienes y cultivos a las personas contratadas para avasallar mi propiedad y mis cultivos…” (Sic).

En ese sentido, en el punto III Planteamiento de Diligencias preparatorias de demanda, establece: “…por lo expuesto al encontrarse acreditada la relación comercial que acredita mi posesión legal sobre las 395,9514 hectáreas excedentes del Predio Rincón Largo de Flores y con el Sr. JAIME MARTIN BOLÍVAR SAUCEDO, con C.I. No. 3291622 S.C., con el que coaccionadamente suscribí SIN mi esposa EVELIN CHAVEZ GUTIERREZ el Contrato Simulado de la venta ficticia y entrega de posesión ficticia de las 364 hectáreas excedentes del predio Rincón Largo de Flores, extremo por el cual necesitamos llevar adelante las Diligencias Precautorias para la futura demanda a efectos de salvaguardar mis derechos, los cuales pretenden ser desconocidos y violentados por el Sr. Jaime Bolívar Saucedo (…) solicitamos que se practiquen diligencias preparatorias de orden asegurativo, en el sentido que permita la eficacia del pronunciamiento de una sentencia futura SIN que hasta su pronunciamiento ocasione la vulneración de derechos perturbados por parte del SR. Jaime Martin Bolívar Saucedo (…) no podemos trabajar por la ocupación violenta existente y atentando contra la Seguridad Alimentaria al NO permitir la zafra, recojo y traslado de la caña…”.

Con estos argumentos, solicita: “III.2.- SOLICITA DILIGENCIA PREPARATORIA DE MEDIDA CAUTELAR.- Usía, la pretensión de diligenciamiento de medidas preparatorias de carácter cautelar para asegurar el cumplimiento eficaz de una sentencia futura, asegurando la protección del ejercicio de derecho como poseedor legal, con la realización de inversiones económicas…”(Sic.)

Asimismo, una vez admitida la demanda por Auto Interlocutorio Simple N° 036/2023 de 12 de junio de 2023 (I.5.5), se corrió en traslado la demanda de diligencias preparatorias, a Jaime Martín Bolívar Saucedo, quien por memorial de 13 de junio de 2023 (I.5.6), interpone excepción de incompetencia, además de señalar que la demanda no cumpliría con el art. 307.I de la Ley N° 439; en este sentido, el Juez Agroambiental, emite el Auto Interlocutorio Simple N° 38/2023 de 14 de junio, rechazando la excepción de incompentencia, al no ser procedente la misma conforme el art. 308.II de la Ley N° 439; empero, en el desarrollo de la Audiencia de Inspección Judicial (I.5.7), señala: “…vamos a permitir una intervención previa de la parte solicitante en referencia a la observación en el memorial de excepción de incompetencia presentada por la parte demandada, uno de los argumentos para solicitar la suspensión de la presente audiencia, es que no se habría cumplido con lo dispuesto en el Artículo 307.I del Código Procesal Civil, relativo a que la parte que demanda las diligencias preparatorias debe indicar con claridad aquella que pretende y su finalidad concreta en la futura demanda principal…”; en este sentido, el abogado de la parte demandante, refiere: “…este proceso de medidas preparatorias no es una demanda de fondo para resolver la solución de derecho propietario, en tal sentido lo que queremos es que su autoridad realice la verificación en situ del problema en conflicto que nos esta ocasionando, por el atropello y la perturbación del trabajo y la perturbación de más de 26 años de posesión legal de un área excedente de la propiedad de Rincón Largo de Flores y siendo que su autoridad tiene competencia no solo en tema tierra, sino de la producción, del medio ambiente y forestal, su autoridad podrá evidenciar que se ha perturbado esa posesión, estableciendo que existiría un documento, que mi cliente haya transferido ese excedente de 395.9838 hectáreas, siendo que es un documento ficticio que solamente era para cuestiones de saneamiento, eso sobre una demanda de nulidad que se va plantear posteriormente a esta medida preparatoria…”.

Conforme lo desarrollado, se tiene que la parte demandante, solicita medidas cautelares o precautorias como medida preparatoria de una futura demanda, llamado también por el actor como “diligenciamiento preparatorio de demanda”, refiriendo principalmente dentro de sus argumentos, ocupación violenta del predio, avasallamiento y perturbación de su posesión legal, sin señalar de manera clara y precisa, ni indicar y menos justificar la pretensión o la futura demanda que pretendía presentar, tal como establece el art. 307 de la Ley N° 439; situación que tampoco es observada previamente a admitir la demanda mediante Auto Interlocutorio Simple N° 036/2023 de 12 de junio de 20232 (I.5.6), emitido por el Juez Agroambiental de Yapacaní, dejando en total indefensión a la parte demandada, toda vez, que no tuvo la oportunidad de conocer previamente, cual es la acción que se planteará; situación que vulnera el debido proceso, en sus elementos de derecho a la defensa y fundamentación, previsto por el art. 115 de la CPE y los arts. 4 y 113.I de la Ley N° 439.

Por otra parte, conforme lo manifestado en el FJ.II.ii, es importante establecer que las medidas preparatorias pretenden buscar elementos que sean útiles o que se pretenda hacer valer en un proceso principal futuro, generando pruebas anticipadas o medidas precautorias, a fin de asegurar el proceso principal futuro; en este sentido, como se mencionó líneas arriba, se evidencia que la Autoridad Judicial de instancia, no observó la demanda a efecto de que se aclare en cuanto a la pretensión planteada y a tiempo de disponer su admisión, motivo por el cual el demandado, por memorial de 13 de junio de 2023 (I.5.10), formuló excepción de incompetencia y solicitó suspensión de Audiencia, mismo que fue resuelto por Auto Interlocutorio Simple N° 038/2023 de 14 de junio, cursante a fs. 136 de obrado, por el cual se resuelve rechazar la excepción de incompetencia opuesta, conforme el art. 308.II de la Ley N° 439; empero, la Autoridad Jurisdiccional, advertida de la omisión en la que incurrió al no haber previamente observado el cumplimiento del art. 307.I de la Ley N° 439, en Audiencia de Inspección Ocular de 14 de junio de 2023 (I.5.11), pretende subsanar este extremo, dando la palabra a la parte actora a fin de que señale con claridad su pretensión y la finalidad concreta que tendría en la futura demanda principal, dando la parte actora cumplimiento a lo señalado; en consecuencia, este extremo no puede tenerse como subsanado o convalidado por la Audiencia de Inspección Ocular de 14 de junio de 2023 (I.5.11), toda vez que, debió de ser observado previamente a la Admisión de la demanda, como garantía del debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa y fundamentación y a efecto de garantizar la igualdad de las partes, situación que no ocurrió y debe ser subsanada por la Autoridad Judicial.

FJ.II.v.2. Jaime Martín Bolívar Saucedo, señala que el predio objeto de Litis, se encuentra en proceso de Saneamiento, por lo tanto, estaría bajo competencia del INRA; en este sentido, el Juez Agroambiental de Yapacaní, sería incompetente para el conocimiento de la presente demanda de diligencias preparatorias.

Al respecto, de las documentales cursantes en obrados, presentadas tanto por la parte demandante, como por el demandado, se constata que el predio objeto de la Litis, se encuentra en proceso de saneamiento en curso, tal como se evidencia de las documentales siguientes: 1. Resolución Administrativa N° 049/2018 de 06 de junio de 2018 (I.5.4), que resuelve anular obrados del proceso de saneamiento simple de oficio del polígono 010, denominado “Rincón Largo de Flores”, hasta la antes denominada “pericias de campo” y en su parte Resolutiva séptima, dispone la aplicación de MEDIDAS PRECAUTORIAS previstas en el art. 10, parágrafo I y II inc. a), c), d) y g) del D.S. N° 29215, que cursa de fs. 74 a 78; 2. Plano Catastral (I.5.7); 3. Publicación original de Edicto Agrario, con el contenido de la Resolución antes referida (I.5.8); y, 4. Informe Técnico Legal DDSC-RN-INF. N° 445/2022 de 20 de junio de 2022 y Auto de 21 de junio de 2022 de 20 de junio de 2022 (I.2.9), por el que se aprueba y convalida los actuados ejecutados dentro del proceso de Saneamiento del predio “Rincón Largo de Flores”, declarando subsanadas las omisiones señaladas en el Informe Técnico 1747/2021 de 28 de diciembre de 2021; en dicho Informe Técnico Legal, se recomienda emitir Resolución Suprema Anulatoria y Vía Conversión, se emita nuevo Título Ejecutorial Individual respecto del predio denominado “Rincón Largo de Flores”, con una superficie de 1930.4862 ha, clasificada como propiedad mediana con actividad ganadera, a favor de Jaime Martín Bolívar Saucedo; sugiriendo la anulación del precio fijado y solicitar nuevo precio con los datos de la nueva superficie de adjudicación establecida, y por otra, dispone la prosecución y conclusión del proceso de saneamiento del predio “Rincón Largo de Flores”, hasta la Resolución Final de Saneamiento y su posterior Titulación.

Por su parte, la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 477, expresamente establece que: “El Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA, garantizará el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad sobre predios en proceso de saneamiento en curso hasta el registro del Título Ejecutorial en Derechos Reales, adoptando, de oficio o a pedido de parte, las medidas precautorias que se requieran, conforme a lo señalado en la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, excepto en aquellos proceso que sean de conocimiento del Tribunal Agroambiental”. (negrillas y subrayado son añadidos). Asimismo, el parágrafo II del art. 131 de la Ley N° 025, también determina que la jurisdicción agroambiental: “Desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean de competencias de autoridades administrativas.(negrillas y subrayado nuestros)

De las precitadas disposiciones legales, se tiene que, al haber dispuesto el INRA, las medidas precautorias y al encontrarse el proceso de saneamiento en curso respecto del predio “Rincón Largo de Flores”, de conformidad a lo establecido en la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 477 y la parte in fine del art. 131.II de la Ley N° 025, se tiene que, la facultad u obligación de garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad sobre predios en proceso de saneamiento en curso hasta el registro del Título Ejecutorial en Derechos Reales y la de adoptar las medidas precautorias que correspondan, es de competencia del ente administrativo responsable de la ejecución del procedimiento administrativo agrario técnico-jurídico de saneamiento; más aún cuando el predio objeto de la Litis, no está en conocimiento o tramitándose ante el Tribunal Agroambiental, respecto de la demanda contenciosa administrativa, como procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de los servidores públicos del INRA. En conclusión, resulta evidente que al encontrarse el predio en proceso de saneamiento, no corresponde el conocimiento de la presente causa por parte del Juez Agroambiental; además que, la entidad administrativa es la institución competente para la interposición de medidas precautorias; situación que también pone en evidencia la falta de valoración probatoria por parte del Juez Agroambiental de Yapacaní.

FJ.II.v.3. Por otra parte, de la revisión de la resolución recurrida en casación, el Juez de instancia, a momento de emitir la misma, la denomina “Auto Interlocutorio Definitivo” y en su parte resolutiva 5, dispone que la misma es recurrible en casación, cuando de acuerdo a norma y la amplia jurisprudencia agroambiental, cuando se adopta o dispone medidas precautorias o cautelas o en su caso, medidas o diligencias preparatorias, corresponde se emita Auto Interlocutorio Simple, pudiendo se aclarada, modificada, ampliada, sustituida, cesada o caducada (arts. 308.I, 314 y 315 de la Ley N° 439 y art. 85 de la Ley N° 1715) y por otra, si la resolución dispone el rechazo de la diligencia o medida solicitada, corresponde se emita Auto Interlocutorio Definitivo, siendo en este último caso, susceptible de recurrirse en casación; situación que corresponde sea observada por el Juez de instancia, al momento de emitir su pronunciamiento.

Conforme lo señalado, se evidencia que el caso de Autos amerita la nulidad de obrados, tal cual establecen los arts. 5, 105 y 106 de la Ley N° 439, aplicable al caso presente por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, toda vez que, la Autoridad Jurisdiccional como Director del proceso y en mérito del principio de Dirección e Inmediación previstos en el art. 76 de la Ley N° 1715, debió previamente observar la demanda a efectos de su subsanación y no causar indefensión del demandado, vulnerando el debido proceso, así como la de examinar las pruebas presentadas por las partes; aspecto que se enmarca en un vicio de nulidad previsto en el art. 220.III.c) de la Ley N° 439, por falta de alguna diligencia o trámite declarado esencial, el cual se encuentra expresamente penada con nulidad por la ley; en ese contexto, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, correspondiendo fallar en ese sentido.