AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 105/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 105/2023

Fecha: 30-Ago-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.

 I.2. Argumentos del recurso de casación.

Mediante memorial que cursa de fs. 198 a 203 de obrados, la demandada, ahora recurrente, Amelia Viracochea Flores, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, contra la Sentencia N° 08/2023 de 14 de junio de 2023, cursante de fs.180 vta. a 186 de obrados, solicita se case la misma y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal o en su caso, se anule obrados hasta el vicio más antiguo y sea con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:

Casación en la forma.

I.2.1. Violación e incorrecta aplicación del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 213. III.3 del Código Civil.

La recurrente, refiere que las sentencias deben ser fundadas y congruentes entre la parte considerativa y la resolutiva, deben contener entre otros la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o el derecho, análisis y evaluación fundamentada con cita de las leyes en que se funda, en ese sentido, la parte considerativa de la resolución es la más importante, ya que es precisamente en la referida parte considerativa en que la Autoridad debe efectuar el análisis intelectivo de los hechos y la subsunción motivada y fundamentada, además debe recaer sobre las cosas litigadas en la manera en la que fueron peticionadas.

En la misma línea sostiene que, la Sentencia es totalmente contradictoria, incongruente y totalmente parcializada, haciéndola una Sentencia sin motivación pertinente, a pesar de ser una sentencia un poco ampulosa como generador de mayor violencia y una evasión a la tutela efectiva ecuánime de justicia que está obligado por ley; al respecto, detallado sobre los siguientes puntos:

I.2.1.a. Argumentos de la demanda, señala que Samuel Domingo Murillo y Sonia Apaza Rodríguez de Murillo, presentan demanda de resolución de contrato bajo los siguientes argumentos, que por medio de un documento de reconocimiento de firmas de 21 de febrero de 2019, han adquirido en calidad de pre-venta una acción y derecho en la pequeña propiedad denominada “Comunidad Campesina San Pedro de Buena Vista - Parcela 02”, ubicada en el municipio de Tarija provincia Cercado del departamento de Tarija, propiedad Registrada en Derechos Reales bajo Matrícula computarizada N° 6.01.010.0007767, que por el documento privado suscrito adquirieron dos lotes de terreno en acción y derecho de una superficie de 600 m2 a un precio de Bs 5.000 bolivianos, por cada acción y derecho, habiendo cancelado la totalidad de Bs 10.000 bolivianos por 600 m2, de los cuales han cancelado la totalidad el 21 de enero de 2019, según recibos, y Bs200 por filiación al proyecto, siendo que la vendedora tenía que entregar hasta el mes de octubre de 2019, y que la Juez de la causa no valora el documento en su integridad por que las cláusulas que refiere son estrictamente aplicables entre ambas partes contratantes, ya que el contrato tiene fuerza de Ley entre ambas partes, y que la cláusula específica que constituye una condición, no fue valorada.

I.2.1.b.- Indica que, se tiene que remitir al documento de preventa con reconocimiento de firmas de 21 de febrero de 2019, respecto a las cláusulas del contrato, y que las autoridades podrán evidenciar que no se realiza la valoración de las cláusulas en su integridad de forma imparcial y que sus cláusulas son estrictamente aplicables entre ambas partes.    

I.2.1.c.- Que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, indica que claramente en la contestación a la demanda se manifiesta y que el demandante omite hacer referencia a lo establecido en el numeral cuarto de la Cláusula Tercera del documento objeto de la presente demanda, cláusula que de forma clara, inequívoca textualmente, establece que: “los plazo de entrega del lote pueden ser susceptibles de modificación si así lo requirieran las trabajos a proyectos de desarrollo a realizarse” (sic), y además que, el numeral 3 de la misma Cláusula establece que la documentación se realizará a partir del año 2020; asimismo, Samuel Domingo Murillo y Sonia Apaza Rodríguez de Murillo, refiere que no se convocó a las actividades programadas de desarrollo y proyectos para el desarrollo y mejoramiento del predio que beneficiara a todos los miembros del proyecto; al respecto aclara que, en ninguna parte del documento de pre-venta la vendedora se compromete a convocar para tomar todas las decisiones correspondientes de mejores e instalaciones de servicios básicos y otras decisiones que se deben tomar y si se estableció que los adquirientes participantes del proyecto se comprometan a participar de las actividades, es para evitar que el lote de terreno se convierta en lote baldío y que la participación de todos los miembros es necesaria para el progreso de la zona, en menor tiempo, para que los habitantes del lugar tengan condiciones de vida dignas.

Acusa que, la Juez de instancia no valoró que existía una causal de caso fortuito, como es la declaratoria del estado de emergencia, a causa de la pandemia de la Covid-19, por lo que exige un análisis de la vigencia de las relaciones contractuales y cómo estas pueden verse afectadas por eventos extraordinarios, así como aquellos casos en los que la alteración de las circunstancias puede llevar a que una de las partes exija al Juez recomponga el contenido de la prestación pactada o la ampliación del plazo para su cumplimiento, circunstancia que no solo originó un retraso por bastante tiempo sino que, llegó a afectar de tal manera los ingresos económicos y las actividades físicas de locomoción y otros; y agrega señalando que, la Juez de la causa no valoró la prueba consistente en la fotocopia legalizada por la Biblioteca Municipal de Tarija, refiriendo que se valora de manera referencial, minimizando la afectación que fue a nivel mundial razón por la cual los habitantes estuvimos enclaustrados por casi un año.

Casación en el Fondo.

I.2.2.- por Error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas y aplicación indebida de la Ley art. 271.I. del CPC.  

La recurrente refiere que, presenta el recurso de casación en el fondo por error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y aplicación indebida de la Ley, bajo los siguientes argumentos:

I.2.2.a.- Acusa agravio a mala interpretación respecto al Incumplimiento de Contrato; cuestiona que, la Sentencia es ampulosa, pero poca clara, funda su resolución únicamente en mencionar que se trata de un Incumplimiento de Contrato pero no refiere a las causas específicas del incumplimiento de contrato, solo en su considerando cuarto hace una valoración de la prueba documental y busca abundar en doctrina y jurisprudencia sobre el caso concreto y no considera que para la viabilidad de la Resolución de Contrato existe diferente jurisprudencia y señala el Auto Supremo N° 172/2021 de 02 de marzo de 2021, el cual señala textualmente la “procedencia  de la Resolución de Contrato por simple demora en el Cumplimiento, el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes contratantes y no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por Ley: no siendo aceptable que los tribunales de instancia otorguen en efecto diferente al incumplimiento de las partes” (sic).

De igual manera, manifiesta que la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0932/2015 de 29 de septiembre de 2015, en su razonamiento y entendimiento refiere que la resolución del contrato no se puede pedir por vía judicial por simple demora en la entrega de la obligación lo cual es ilógico en contra de la naturaleza de los contratos. (sic)

Bajo ese razonamiento y en el entendimiento del Auto Supremo, indica que no se podría disolver un contrato por simple demora en el cumplimiento de la obligación ya que el art. 454 del Código Civil, las partes pueden determinar libremente el contenido de su contrato que celebren y acordar contratos diferentes de los comprendidos en el Código antes mencionado.   

Arguye que, la Juez de instancia no valoró que en el referido documento de preventa, precisamente en la Cláusula Tercera, en ninguna parte refiere la fecha exacta para su cumplimiento efectivo, más al contrario, en el documento estableció de forma clara que la fecha de entrega podría ser susceptible de modificación, como suele ocurrir en cualquier lugar de crecimiento demográfico por la necesidad de los habitantes de una vivienda digna que garantice mejor calidad de vida para el núcleo familiar y más aún al tratarse de personas de escasos recurso económicos, si bien el Estado tiene planes de desarrollo para garantizar una vivienda a las familias personas naturales; asimismo, señala que la Juez de Instancia no valoró que existía una causal de caso fortuito, la declaración del estado de emergencia de la pandemia de Covid-19.

Señala también que la Juez de instancia, en la parte considerativa refiere que, en la Cláusula Tercera, la vendedora en el punto 1, se compromete a convocar a actividades o reuniones para el desarrollo y mejoramiento del predio hasta su conclusión del proyecto, interpretación que realiza de forma totalmente parcializada, y aduce que en el documento está de la siguiente manera: “Tercera. Cláusula de Seguridad). - Todo participante del proyecto se compromete y obliga a: 1.- Asistir y participar a todas las actividades (reuniones, programas de desarrollo y mejoramiento del predio” (sic).