FJ.II.3. La valoración integral de la prueba
La valoración judicial de la prueba de manera integral, tiene desarrollo legislativo y también jurisprudencial. Así, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley No 439), sostiene lo siguiente: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Del mismo modo, el art. 145 de la Ley No 439, en su parágrafo I, exige al juez o tribunal al momento de pronunciar la resolución la obligación de considerar: “todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio”; y, en su parágrafo II, dispone: “Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas…”. Entonces, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral.
Por otro lado el autor Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión"; asimismo dice: “Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad forma, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal”. (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).
Ahora bien, en lo concerniente se tiene el AAP S2ª N° 25/2019 de 3 mayo, que ha determinado lo siguiente: “La disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil, establece: “Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio'. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)”.
FJ.III. - Análisis del caso concreto.
Previo a considerar los argumentos expuestos por la recurrente, es necesario señalar que en la jurisdicción agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de “técnica recursiva” - no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado), en el caso concreto, conforme lo glosado en el fundamento jurídico FJ.II.1., del presente Auto Agroambiental; en el caso de autos, si bien la recurrente señala plantear el recurso de casación en la forma y en el fondo, empero, se tiene que con base a los argumentos denunciados, resultan ser los mismos, en ambos casos, por lo que no se evidencia una distinción en cuanto a la casación en la forma y en el fondo, adoleciendo el recurso de técnica recursiva; sin embargo de ello, como se señaló precedentemente y lo expuesto en el FJ.II.1.1., de la presente resolución, se ingresará al análisis de fondo del caso:
Conforme se desprende de la demanda cursante de fs. 20 a 22 vta. de obrados, Samuel Domingo Murillo Coca y Sonia Apaza Rodríguez de Murillo, accionan proceso de “Resolución de Contrato”, cuya pretensión es que se declare resuelto el documento de preventa de lote de 21 de febrero de 2019 y se ordene la devolución de la suma de Bs16.049.- (Dieciséis Mil Cuarenta y Nueve 00/100 Bolivianos), arguyendo que, el 21 de febrero de 2019, mediante documento privado de preventa debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas, adquirieron dos lotes de una superficie de 300 m2, cada uno, a un precio de Bs 5.000.- (Cinco mil 00/100 Bolivianos), por lote, monto que fue cancelado en su totalidad el 24 de enero de 2019 por el valor de Bs 10.000.- (Diez mil 00/100 Bolivianos) por ambos lotes, correspondiente a la pequeña propiedad denominada “San Pedro de Buena Vista Parcela 002”, ubicada en el municipio de Tarija, provincia Cercado, del departamento de Tarija, de la vendedora Amelia Viracochea Flores, misma que conforme a la Cláusula Segunda del referido documento privado, se estableció como fecha máxima de entrega del lote de terreno en octubre de 2019, sin embargo, habiendo transcurrido más de dos años sin que fuese entregada las dos fracciones del referido terreno, así como tampoco los documentos a efectos de registrar en Catastro Rural y Derechos Reales, pese que la Cláusula Tercera del documento establece que a partir del 2020, se procedería al registro de sus nombres en el Título Ejecutorial y Derechos Reales.
Por otro lado, la demandada Amelia Viracochea Flores, señala que los demandantes Samuel Domingo Murillo Coca y Sonia Apaza Rodríguez de Murillo, omiten hacer referencia a lo establecido en el punto cuarto de la Cláusula Tercera, que establece que los plazos de entrega pueden ser susceptible de modificaciones y que en el punto tercero, de la misma cláusula, señala que la entrega de la documentación se realizará a partir del año 2020 y que no ha incumplido el contrato, solo estaría frente a un retraso por diversos factores como es el hecho de la mora en los aportes de la parte demandante, las marchas y el paro desde noviembre de 2019 y la cuarentena por el Covid-19, que afectaron el normal desarrollo de todas las actividades por más de un año y que recientemente ha vuelto a la normalidad, en cuanto a las convocatorias para reuniones, señala que, en ninguna parte del documento se estipula que la propietaria se compromete a convocar en tiempos determinados y que el proyecto está aún en sus inicios y que una vez realizada la entrega de los lotes, sí se realizarían diferentes reuniones y actividades como para la instalación de energía eléctrica, agua, etc.; y arguye que, no puede estar convocando a reuniones innecesarias, teniendo conocimiento que todas las personas precisan ocupar su tiempo en algo productivo, por lo que pide se declare improbada la demanda.
De lo descrito precedentemente y de la revisión minuciosa de los actuados procesales desarrollados en la demanda de Resolución de Contrato, se tiene que la Juez de instancia, desarrolló cada una de las actividades previsatas por el art. 83 de la Ley N° 1715 y así como observó los plazos aplicables en el caso, la obtención de la prueba de cargo y de descargo y prueba de oficio, entre otras actividades desarrolladas conforme a las pretensiones descritas supra; en tal sentido, la Juez de la causa concluye con la emisión de la Sentencia N° 08/2023 de 14 de junio. En ese marco de antecedentes, la demandada, ahora recurrente, planteó el recurso de casación, cursante a fs. 198 a 203 de obrados, mismo se pasa a resolver en los términos formulados:
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia N° 08/2023 de 14 de junio de 2023, recurrido en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.1. 2.b). El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.2. 1
- FJ.II.2. 2 De la Interpretación de los Contratos
- FJ.II.2. 3. De las Obligaciones del Comprador y del Vendedor
- FJ.II.3. La valoración integral de la prueba
- FJ.III.1. Acusa violación del art. 115 de la CPE y art. 213.II.3 del Código Procesal Civil; toda vez que, alega que la Juez de instancia, en Sentencia no valoró el documento de pre
- Por Tanto 1
