AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 23/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 23/2024

Fecha: 15-Sep-2023

FJ.II.2.

FJ.II.2.- Acceso a la Jurisdicción y la Tutela Judicial Efectiva, asi como la Interpretación Errónea de la Ley y la Aplicación Inebida de la Norma.

Acceso a la justicia, tiene la siguiente concepción, que “toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa.”

El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia se halla consagrado en los arts. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y se constituye en «el derecho protector de los demás derechos» y por lo mismo es una concreción del Estado Constitucional de Derecho

En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas:

en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la Ley del Órgano Judicial) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina).

“Ahora bien, bajo el principio de unidad de la función judicial previsto en el art. 179.I de la CPE, que estipula que “La función judicial es única…”, todas las jurisdicciones previstas en la Constitución y la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y las Salas Constitucionales) tienen la misma autoridad para ejercer la función judicial, estando sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad”; (art. 410.II de la CPE) debiendo velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE). Esto, debido a que el modelo

de justicia plural diseñado por la Constitución se articula y forma una unidad a partir de la posibilidad de que las resoluciones de las diferentes jurisdicciones sean revisadas por el Tribunal Constitucional, a través del control de constitucionalidad, entonces se tiene que: “si el reconocimiento del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción (sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros), para evitar la justicia por mano propia, su exclusión, supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión” (Entendimiento asumido en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0667/2020-S1 de 30 de octubre). Derechos Fundamentales a Debate/Comisión Estatal de Derechos Humanos Jalisco en sus tres ámbitos:

a) Control normativo, que precautela la compatibilidad de las normas con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad;

b) Control tutelar, que resguarda el respeto de los derechos y garantíasreconocidas en la Constitución; y,

c) El control competencial, sobre las competencias asignadas a los órganos del poder público, a las entidades territoriales autónomas y a las jurisdicciones (Cfr. Sentencia Constitucional Plurinacional SCP No 2548/2012 de 21 de diciembre).

En ese contexto, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia −sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado− contiene:

1. El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares;

2. Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y,

3. Lograr que la resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho (Sentencia Constitucional Plurinacional SCP N° 1478/2012 de 24 de septiembre).

Ahora bien, el derecho de acceso a la justicia, a partir del criterio de interpretación contenido en el art. 196.-II de la CPE, dice que: es voluntad del constituyente, debiendo ser garantizado, en un sentido amplio, por el Tribunal Constitucional Plurinacional, órgano final de aplicación, salvaguarda y garantía de la Constitución Política del Estado y de los derechos fundamentales individuales y colectivos, que tiene naturaleza judicial y es de composición plurinacional; sin exclusión, más por el contrario, de forma compartida con los jueces y tribunales de garantías (actualmente instituidos como Salas Constitucionales) y los de la pluralidad de jurisdicciones; en especial, por los órganos de cierre, como son el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Agroambiental, que se constituyen en los garantes primarios de la Ley Fundamental, SCP 0112/2012 de 27 de abril que, conforman la función judicial única, en mérito al art. 179 de la CPE, mediante la cual se resguarda la unidad del sistema jurídico plural, bajo un modelo de justicia plural, regido por el principio de unidad de la función judicial.

La responsabilidad de garantía primaria de los derechos fundamentales, es de la pluralidad de jurisdicciones, por lo mismo, ya no es monopolio del Tribunal Constitucional Plurinacional, que no deja de ser su principal garante. Derechos Fundamentales a Debate/Comisión Estatal de Derechos Humanos Jalisco.

Esta pluralidad de jurisdicciones, como se señaló, está compuesta por los órganos judiciales formales competentes, jurisdicción ordinaria; agroambiental; especializadas en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, etcétera; y, la indígena originaria campesina regida a través de sus autoridades naturales, además de otros medios alternativos de solución de conflictos, reconocidos por el orden constitucional y legal, a los cuales se extiende la responsabilidad de garantía primaria de los derechos fundamentales (este entendimiento fue asumido en la SCP 0786/2018-S2 de 26 de noviembre).

En efecto, la Norma Suprema reconoce una pluralidad de fuentes normativas presentes en la realidad jurídica del Estado Plurinacional de Bolivia, que visibilizan la existencia de otras formas de producción jurídica en la sociedad, de grupos, comunidades, sindicatos, corporaciones en general, que se autorregulan y ejercen un tipo de función jurisdiccional y solucionan conflictos, que demuestran que no solo el Estado crea derechos y gestiona el conflicto a través de la pluralidad de jurisdicciones formalmente reconocidas, sino que, existen otros derechos creados independientes de aquél; cuyo ejercicio, se advierte, debe tener un techo constitucional, pero, además, internacional, de respeto a los derechos fundamentales, en el marco de la unidad de la Constitución Política del Estado. (entendimiento asumido en la SCP 0667/2020-S1 de 30 de octubre).