FJ.II.3. 2
FJ.II.3.2.- Analisis del caso en concreto.
Ingresando a resolver el caso de autos, de acuerdo a lo acusado en el recurso, del análisis del mismo no se puede identificar una redacción clara del memorial, razón que hace incomprensible el recurso ya que no indica con claridad y precisión que normas ha infringido la Juez A quo a momento de dictar la Sentencia recurrida, frente a este aspecto en aplicación del “principio pro actione” y “pro homine” ampliamente referido en el punto anterior se pasa a analizar el recurso en los puntos encontrados en el memorial de casación:
RECURSO DE CASACION EN EL FONDO Y LA FORMA.-
El memorial de recurso de casación, en la suma indica que se recurre en el fondo y en la forma, empero dentro de los fundamentos no discrimina que parte esta destinada al fondo y cual a la forma, en ese sentido, solamente manifiesta que la Sentencia de 15 de septiembre del 2023, le “causa agravios” los cuales indica que son:
1.- En cuanto al punto que indica el recurso sobre la sentencia, que no fue dictada en una Audiencia de lectura de sentencia, solo se procedio a realizar la notificación después de 66 dias de ser emitida, por lo que esta anomalía del procedimiento cuando indica el procedimiento de la ley 477 de avasallamiento.
Resolviendo este punto debemos referirnos a lo que establece el art. 274 – I -3) de la Ley N° 439, cuando señala que para que proceda el recurso de casación se debe expresar la ley o leyes que el recurrente considera que fueron vulneradas y especificar en que consiste su violación, en el caso de autos de la compulsa de los antecedentes se tiene que efectivamente a fs. 109, cursa la diligencia de notificación con la sentencia a la parte demandante, asimismo a fs. 110 cursa la diligencia de notificación a los demandados ahora recurrentes, sin que esta haya sido observada en su parte formal razón por la cual no se encuentra merito en este punto del recurso.
2.- en lo que corresponde al punto que indica el recurso que, en Audiencia realizada en fecha 12 de septiembre del 2023, en la argumentación de la contestación se pidió y solicito que se notifique a la Señora TAEKO ITO, en su calidad de copropietaria que supuestamente consintió la posesión de Sandra Ortuño Ortiz, en el año 2.000 en una fracción del predio en conflicto, consintiendo su posesión con intervención de Telmo Cuellar esposo de la señora Taeko Ito, siendo competencia del juez averiguar bajo el principio de verdad material y tener una visión clara de lo pedido y argumentado.
A fin de resolver este punto se debe tomar en cuenta que el Juez de la causa a momento de dictar sentencia efectivamente ha realizado una valoración integral del derecho de propiedad que le asiste al demandado llegando a la conclusion que, después de verificar los documentos se considera veraz y cumple con los requisitos y características que respaldan su credibilidad, tales como la presencia de las firmas y sellos, encabezado oficial, numero de serie, código de seguimiento, detalles completos y coherentes asi como fechas y formato oficial, de lo que se puede establecer que el Juez valoró y tomó en calidad de prueba tasada de acuerdo a plas previsiones del art. 1287 del Codigo Civil, por lo que se encuentra acreditado el derecho de propiedad del accionante cumpliendo a cabalidad con lo establecido en el art. 5 de la Ley N° 477.
Asimismo con respecto a la aurorización con la que ingresaron en posesión los demandados, que si bien a lo largo del tramite tanto en la contestación a la demanda de fs. 44 y vta., y del Acta de Inspección Ocular de 12 de septiembre de 2023 de obrados, advirtiéndose que la ocupación llevada a cabo por los demandados Sandra Ortuño Ortiz, German Gutierrez Saavedra y Jorge Ervin Flores Masabi, configura un avasallamiento de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 477, fundándose en la ocupacion ilegal de 0.2638 hectareas de terreno siendo esta una parte de la propiedad identificada como “106” y de propiedad de Kiyhosi Gustavo Ito Yucra, se realiza sin causa jurídica valida y sin respaldo legal adecuado, por lo que esta parte del recurso también deviene en infundado.
3.- Con respecto a que si el predio “106 de San Juan”, se encontraria alquilado desde hace 30 años a Hideo Taquemura, por lo que se transgrederia el art. 397 de la Constitucion Politica del Estado.
Con respecto a este punto en primer termino esta afirmación carece de respaldo de alguna prueba que respalde su incursion y en segundo lugar resulta impertienente referirse a un contrato de alquiler dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, dentro del cual se puede haber pactado entre sujetos que son parte del presente proceso; en el caso de autos, el propietario ha demostrado su derecho de propiedad que le asiste para demandar, de otro lado también se tiene demostrado que, los demandados no han acreditado causa justa, valida y/o respaldo legal sobre la ocupación siendo esta de hecho por lo que se materializa la figura de “Avasallamiento” de acuerdo a lo previsto por el art. 3 de la Ley N° 477, cuando indica: “Para fines de esta ley, se entiende por avasallamiento las invaciones u ocupaciones de hecho, asi como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violante y pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propieda, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimono del Estado, bienes de dominio publico o tierras fiscales”, razón por la cual no corresponde ingresar a mayores consideraciones con respecto a este punto del recurso.
4.- Con respecto al hecho que, Taeko Ito, realizó el trámite de cambio de nombre ante el INRA como co-propietaria del predio “106” de San Juan, del cual dice adjuntar certificado de informacion rápida, emitida por Derechos Reales.
Resolviendo esta parte del recurso, no solamente se tiene que afirmar un hecho que tenga alguna relevancia jurídica como la inscripción de algún derecho, sino que se debe demostrar este extremo; en el presente caso, al haberse demostrado la inexistencia de alguna autorización para el ingreso a la propiedad que ubiese otorgada por algún copropietario, no se encuentra ningúna prueba idónea que respalde lo manifestado o la existencia de algún copropietario, asimismo se menciona a la Señora Taeko Ito, la misma que no es parte del presente proceso y que no fue incluida a la Litis precisamente porque la mencionada señora podía haber hecho valer algún derecho que le respalde, a momento de haber tenido conocimiento del presente proceso. En ese sentido recurrimos a la máxima jurídica que refiere ”que quien afirma algo tiene la obligación de probar”, en el presente caso no existe prueba alguna de la existencia de una copropietaria que se hubiere apersonado al proceso, o que la misma hubiera autorizado expresamente el ingreso a la propiedad motivo de la controversia razón por la cual corresponde fallar en ese sentido.
No obstante de lo expresado, corresponde señalar y recordar que el recurso de casacion, al tramitarse en la vía de puro derecho, no corresponde acompañar prueba que no fue presentada y analizada durante la substanciacion de la causa, por lo que la misma no fue oportunamente incorporada al proceso como corresponde su producción y posterior valoración en Sentencia, razón suficiente que desestima la misma, todo en aplicación del art. 1286 del Codigo Civil, que previene lo siguiente: “las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la Ley; pero si esta no detrmina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio”.
Para concluir debemos tomar en cuenta que se ingresa a resolver el presente recurso en merito al acceso a la justicia, con la siguiente concepción, “que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa.”
El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia se halla consagrado en los arts. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y se constituye en «el derecho protector de los demás derechos» y por lo mismo es una concreción del Estado Constitucional de Derecho; con esa concepción, en el caso de autos se tiene que, el Juez de la causa a momento de dictar la resolución que corresponde y a efectos de mejor proveer solicitó y valoro las pruebas documentales de cargo que respaldan el derecho de propiedad del accionante, asimismo baso su decisión sobre la base de una inspección judicial que le otorgo mayores elementos de juicio y convicción a efectos de mejor proveer, por último solicitó un informe pericial que sirvió de base para dictar la sentencia, razón por la cual no se encuentra merito alguno en el recurso de casación que vaya a descalificar la sentencia, encontrando por el contrario que el juez acogido a cabalidad el presente proceso; ha tramitado de acuerdo al procedimiento establecido en la ley N° 477, y ha resuelto de acuerdo a lo pedido tramitado y probado, en ese sentido el presente recurso de casación deviene en infundado.
Por todo los fundamentos expresados en la presente resolución y al no haber evidenciado ninguna vulneracióna alguna norma, corresponde emitir la resolución, conforme manda el art. 220 -II de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la Sentencia recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental.
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.2.
- FJ.II.3. 1 La dimensión procesal del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia)
- FJ.II.3. 2
- Por Tanto 1
