AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1° N° 008/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1° N° 008/2024

Fecha: 23-Feb-2024

1. Recurso De Casación Contra La Sentencia N° 04/2023 Cursante De Fs. 1063 A 1070 Vta

I. 1. RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA N° 04/2023 CURSANTE DE FS. 1063 A 1070 VTA.

Por el memorial de referencia, Marcel Chandor Haab Justiniano por sí y en representación de Vianca Gabriela Román Mendoza y de su hijo menor Marcel Chandor Haab Román, señala como argumentos de casación en el fondo:

1.    Que se debe tener en cuenta que el Tribunal Agroambiental en dos ocasiones ha dispuesto la nulidad de las sentencias emitidas por la Juez Agroambiental de San Joaquín, habiendo emitido la última sentencia, dos años después de la emisión del Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 058/2021, hecho que implica violación a la seguridad jurídica, transparencia, probidad e imparcialidad desobedeciendo incluso lo ordenado por el citado Tribunal Agroambiental.

2.     Precisa que el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 058/2021 observó que lo resuelto por la juez de instancia en la Sentencia N° 03/2020 no consideró ni valoró las pruebas aportadas por las partes, ni describió cada una de ellas, y que una vez más incumple presupuestos fundamentales y de manera discrecional violenta los derechos de las partes, al no señalar el monto que corresponde a cada una de ellas, lo cual deja para ejecución de sentencia y sin embargo, mantiene el monto de $us 472.811, sin haber contrastado este monto con la valoración de prueba  que acredita pagos realizados por los compradores.

3.    Que la actual Sentencia N° 04/2023 difiere de la anterior Sentencia N° 03/2020 porque en esta al contrario de la anterior, establece que sí corresponde el pago por daños y perjuicios, contradiciéndose con una anterior sentencia donde la autoridad concluyó que no procedía tal extremo porque los demandantes no habían cumplido una de las condiciones expuestas en los tres contratos y por tanto la demanda de cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios resultaba improbada hasta que se cancelen los impuestos. La ilegalidad de lo determinado en el presente caso, señala el recurrente, se traduce en el hecho de que en estos dos años en los que se demoró la emisión de ésta sentencia, se traducirían en $us 132.000 más para los demandantes, que desde el 2019, es decir 4 años atrás, harían un total de $us 264.000, monto que pretendería sumar a lo ya establecido de $us 472.811 identificado como saldo.

4.    Como primer agravio de la sentencia recurrida, señala; que se infringió el art. 519 del Código Civil, al no haberse considerado lo dispuesto en la cláusula quinta de los contratos y sustituirla ilegalmente por el Testimonio de Poder N° 1439/2015 cursante a fs. 728 de obrados, el cual a decir del recurrente, fue maliciosamente interpretado por la Juez, toda vez que el mismo seria de administración de las propiedades ganadera, adquiridas bajo condiciones, porque no se tenía títulos de propiedad de los predios Monte Líbano I, Monte Líbano II y El Milagro, hecho que de ninguna manera implica una modificación tácita a lo pactado en los contratos de compraventa, más aún cuando en el citado poder, no se hace referencia a ninguna modificación del contrato, y lo expresado es concordante incluso con lo dispuesto en la cláusula octava de los contratos, donde expresamente se advierte “por otra parte toda vez que el comprador no puede apersonarse y presentar al INRA la presente transferencia, toda vez que esta situación ha dispuesto para el proceso de saneamiento medidas precautorias de no consideración de transferencias hasta la resolución final de saneamiento, medida dispuesta que motiva que los vendedores se comprometan a realizar y firmar un nuevo documento de transferencia” (sic), circunstancia que ratifica la existencia de un poder de administración y que de ninguna manera significaría que los recurrentes debían cancelar los impuestos por gestiones pasadas al año 2015, momento en el que se firmaron los tres contratos.

A mayor precisión, señala que se debe considerar que incluso después de la fecha del citado poder de 2015, el 14 de noviembre de 2016 (documento incorporado al proceso a fs. 479-480 y documento de 10 de febrero de 2017 de fs. 477 a 478 y vta), se identifica el incumplimiento por parte de los vendedores a lo pactado en los contratos de transferencia y donde el ahora recurrente, entregó Sesenta mil dólares americanos $US 60.000, para cancelar los pagos por el proceso de saneamiento, además de precisar que lo pactado en cuanto al pago mensual quedaba suspendido en tanto se obtenga la autorización judicial de los menores intervinientes en el proceso de transferencia, puntualizando que se suspendería el pago por cualquier eventualidad que se presente, como ser la falta de pago de impuestos municipales o nacionales, manteniéndose incólume los demás aspectos pactados en los contratos del año 2015.

5.    Como segundo agravio, refiere que en la Sentencia 03/2020 del 04 de diciembre, la juez de instancia declaró improbados los daños y perjuicios, reconociendo el contenido textual de la cláusula quinta de los contratos al no haber pagado los demandantes los impuestos IPA y RAU, tal como se evidenciaría por Certificado emitido por la Federación de Ganaderos del Beni de 16 de julio de 2019, correspondientes a las tres propiedades Monte Líbano I, Monte Líbano II y El Milagro, el RAU desde el año 2010 e IPA desde el año 2011 y en tal sentido, resultaría inviable el pago de daños y perjuicios ahora establecido, sin considerar que el cumplimiento de los contratos están sujetos a 2 condiciones. Por otra parte, el art. 984 del CC, exige que haya culpa o dolo en quien deba pagar los daños y perjuicios aspecto que no se estableció en el presente caso, así incluso el art. 573 del citado CC faculta a las partes a negarse a cumplir su obligación si la otra no cumple la suya. Los citados aspectos estarían reflejados en el Auto Supremo N° 229/2017. Finalmente señala en el punto de análisis que no se consideró el hecho de que, habiéndose suspendido los pagos mensuales hasta el cumplimiento por parte de los vendedores de las condiciones precedentemente señaladas, donde una de ellas, correspondiente a la autorización para venta de menores, recién se obtuvo el año 2019, resulta imposible calificar daños y perjuicios si justamente fue la parte demandante quien incumplió lo pactado.

Que no se consideró el hecho de que en su momento Sonia Dorado de Memm, representante legal de los menores Brunno y Diego Memm Zapata, no se adhirieron a la solicitud de pago de daños y perjuicios demandado por Hugo Benno e Isabel Zapata Castedo, esto en razón a que la solicitud de referencia no tendría asidero legal. Situación similar habría ocurrido en el caso de Robert Zapata Castedo, quien inicialmente se adhiere a los daños y perjuicios y luego retira esta posición al considerar que el derecho no respalda el ilegal pedido de Hugo Benno e Isabel Zapata Castedo, haciendo incorrectamente cita al Auto Supremo N° 229/2017, hechos que demoraron el cumplimiento de las condiciones que posibilitarían los pagos finales. En consecuencia, no sería posible declarar probada la demanda por daños y perjuicios, ni el cumplimiento del contrato para el pago restante.

6.    Como tercer agravio, señala que existe omisión de consideración de prueba, que acredita pagos realizados en las cuentas de dos los vendedores, infringiendo la ley, expresamente lo dispuesto en el art. 1286 del CC y el debido proceso en su vertiente valoración de prueba, fundamentación y motivación, que implicaría error de hecho en la apreciación de la prueba. Que, en tal sentido, de forma incorrecta habría establecido en la Sentencia N° 04/2023 un saldo de $US 472.811, motivando este hecho con el argumento de que este monto fue puesto a conocimiento del reconvencionista quien lo habría aceptado, y de tal forma habría quedado probado este extremo. Precisa al respecto que el citado monto es el indicado por los reconvenidos el 2 de septiembre de 2019, y el memorial que los reconoce parcialmente sería el cursante a fs. 735 vta. de 13 de septiembre de 2019, el acuerdo parcial sería porque los reconvenidos omitieron (Ochenta mil dólares americanos) considerar $US 80000, depositados en la cuenta de uno de los demandantes, cuya prueba cursaría entre las pruebas presentadas por su persona cursante a fs. 187 de obrados y depositados por el recurrente el 09 de octubre de 2015 en la cuenta 1310128296 de María Isabel y Hugo Benno Zapata Castedo, es decir que el error de hecho consiste en no considerar ese monto de dinero, además por la prueba remitida por el Banco Ganadero, da cuenta que no sólo se habría girado los citados $us 80.000 sino que también $US 8.000 y Bs. 8.300, montos de dinero que no fueron considerados (Ver fs. 664) y memorial de fs. 731 vta. donde se solicitó de forma expresa consideración de prueba reciente, y que sin embargo la juez omitió valorar en la primera, segunda y ahora tercera sentencia, aun cuando el Tribunal Agroambiental le habría ordenado hacerlo al haber establecido en dos ocasiones que no ha realizado valoración de prueba y menos haber fundamentado y motivado su fallo, vulnerando con ello lo dispuesto en el art. 213-II numeral II de la Ley N° 439. Finalmente señala que con el monto establecido de $us 472.811 obliga a los demandantes a pagar los impuestos adeudados desde el año 2010 o en su defecto estaría aumentando el precio total establecido por la compra de los predios, aspecto que resulta imposible porque estaría alterando la cosa juzgada, debiendo en consecuencia los vendedores pagar los impuestos con los dineros estregado por su persona. Manifiesta que hace tiempo él ha manifestado su voluntad de pagar, pero no puede hacerlo si los vendedores no cumplen con su parte en el contrato, es decir pagar los impuestos de las tres propiedades hasta la gestión 2014, y al saldo inicialmente aceptado de $us 472.811 se le debe restar los montos descritos precedentemente.

En mérito a los aspectos descritos y en aplicación del art. 220 del Código Procesal Civil, solicita se CASE la sentencia y declaren IMPROBADA la demanda por estar pendientes los pagos de impuestos por parte de los demandados.