AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1° N° 008/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1° N° 008/2024

Fecha: 23-Feb-2024

FJ.III.5. Análisis del Caso Concreto.

De la revisión de la Sentencia N° 04/2023 cursante de fs. 1043 a 1061 emitida por el Juzgado Agroambiental de San Joaquín-Beni, detalladamente descrita en el punto I.5.4 de la presente resolución, así como de los argumentos del recurso de casación en el fondo, la contestación al mismo y la normativa a resolver en la controversia jurídica, se ingresa a resolver los mismos en los siguientes términos:

a)    De la vulneración del art. 519 del Código Civil al no haberse considerado lo dispuesto en la cláusula quinta y la sustitución del mismo por el poder N° 1439/2015 cursante a fs. 728.

El artículo 519 del Código Civil establece que: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”, por su parte los contratos de compraventa  suscritos sobre los predios Monte Líbano I, Monte Líbano II y El Milagro, faccionados en el mismo tenor, los mismos diferenciando aspectos relativos a la propiedad, y el monto de pago, hace referencia a los siguientes aspectos:

En la cláusula Tercera, describen los antecedentes del proceso de saneamiento y el estado del mismo, la fecha en la que se suscribieron los contratos que es el 28 de agosto de 2015, en la cláusula Cuarta, describe la transferencia, precio y modalidad de pago, donde se advierte que los montos saldados se cancelarán en 22 cuotas a partir del mes de septiembre de 2016, en la cláusula Quinta, referida a Gravámenes, señala que los predios no reconocen gravamen alguno, sin embargo los impuestos correspondientes hasta la gestión 2014, seria de entera responsabilidad de los vendedores, razón por la cual debían cancelados por los vendedores y en la cláusula Sexta, refiere que los pagos pactados a ser cancelados de forma mensual a partir de septiembre de 2016, quedarían en suspenso si los vendedores no cumplieren con la obtención de la autorización judicial al encontrarse involucrados como propietarios dos menores de edad.

Además, acuerdan que en caso de que exista o aparezca a futuro alguna infracción de quemas ilegales o desmontes que sean impuestas por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras, estas serán de responsabilidad de los vendedores, por lo cual tendría que asumirla el mismo, siempre y cuando sean impuestas por contravención (infracción) cometida hasta el 25 del mes de agosto de 2015 y en caso de infracciones posteriores a esa fecha, sería de responsabilidad del comprador.

Por último, acuerdan que para el caso de que los vendedores requieran sumas de dinero para cancelar precios de adjudicación por las superficies poseídas e identificadas dentro del Saneamiento, o para cancelar multas impuestas por la ABT, o para realizar algunos pagos concernientes a la propiedad para liberar de cualquier duda, el comprador podrá adelantar un monto de dinero para cubrir los gastos que sean requeridos, esto a solicitud de los vendedores.

Ahora bien, en el Testimonio de Poder N° 1439/2015, de 28 de agosto de 2015, cursante de fs. 728 a 729 de obrados, otorgado por María Isabel Zapata Castedo y Hugo Benno Zapata Castedo en favor de Marcel Chandor Haab Justiniano, se establece que los primeros en su condición de co vendedores, otorgan Poder Especial Bastante y Suficiente al comprador para administrar las Propiedades Ganaderas denominadas “Monte Libano I, Monte Líbano II y El Milagro, precisando respecto al alcance de citado poder “…contratar personal temporal o permanente que sea necesario y hacer el despido de los mismos; más poder para comprar y vender ganado vacuno y/o equino, poder marcar o contramarcar  ganado vacuno y/o equino; pueda hacer movimiento o traslado de ganado, pueda vacunar y pueda solicitar vacunación ante las instituciones, pueda meter la cantidad de ganado vacuno que vea por conveniente (…) pueda realizar las mejoras que vea por conveniente realizar en cualquiera de las propiedades, más poder para que pueda acudir a diferentes instituciones públicas como privadas, como ser: Instituto Nacional de Reforma Agraria, Servicio de Impuestos Internos, Tribunal Agroambiental Nacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Departamental de Justicia, Ministerio de Trabajo (…), a objeto de que pueda realizar o tramitar (…) para Impuestos Nacionales (IN), a objeto de que pueda recabar o solicitar fotocopias legalizadas, modificar o dar de baja el Número de Identificación Tributaria (NIT) pagar impuestos nacionales y municipales (…).

De lo descrito precedentemente, tenemos que la Juez de instancia en la Sentencia N° 04/2023 objeto del presente recurso de forma textual señala “Que los contratos de venta de los predios Monte Libano I, Monte Libano II y El Milagro, no están sujetos a términos y condiciones” y continua y Respecto a la primera obligación de pago de IPA y RAU se tiene que de fs. 728 a 729 cursa un Poder N° 1439/2015 de 28 de agosto de 2015, es decir de la misma fecha de los documentos de fs. 01 a 16 de obrados, testimonio de poder en que se evidencia que él que debía pagar los impuestos de los predios Monte Líbano I, Monte Líbano II y El Milagro, era nada más y nada menos que el ciudadano MARCEL CHANDOR HAAB JUSTINIANO”.

Al margen la Juez de incurrir en una mala fundamentación y motivación respecto a la citada conclusión, se advierte que también ingresa en un discernimiento incorrecto del art. 519 del Código Civil que establece que, la voluntad de las partes tiene fuerza de ley, y no puede ser disuelto sino por el consentimiento muto de las mismas,  así también queda claro que en los contratos y las clausulas descritas que es evidente que existen condiciones que ante su incumplimiento incluso se pactó la suspensión de los pagos mensuales, aspectos sobre los cuales no sólo se equivoca la autoridad judicial, al precisar que no hay condiciones ni términos, sino que incluso no se pronuncia sobre lo claramente estipulado en el contrato, y este eror hace que incurra en una grosera equivocación al manifestar que en virtud al citado Testimonio de Poder N° 1439/2015 suscrito el 28 de agosto de 2015, hubiera sido de responsabilidad del comprador pagar los impuestos devengados de pasadas gestiones, en el caso específico los impuestos de la gestión 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, es decir interpreta la Juez que en virtud al citado documento, debió entender el comprador el efecto retroactivo del mismo, o peor aún considerar que el citado testimonio de poder modificaba el alcance definido en los contratos, aspecto que de ninguna manera puede ser interpretado de esa manera porque sólo estaríamos distorsionando el alcance y naturaleza de los contratos que constituye la más firme expresión de la voluntad, pretendiendo que un Poder de administración donde sólo se expresa, la voluntad de una sola de las partes, cual es la de los vendedores, se entienda como un hecho que libera a los mismos de cumplir lo que expresamente se acordó en los contratos, como fue el hecho de pagar los impuestos hasta la gestión 2014 como una de las obligaciones de los vendedores.

Finalmente de la lectura simple del Testimonio de Poder N° 1439/2015, se tiene que el mismo constituye un Poder de Administración que otorga a Marceo Chandor Haab Justiniano, las facultades descritas en el mismo, las cuales obedecen al hecho de comportarse como propietario de los predios objeto de la transacción, esto en razón a que al no haberse suscrito los documentos definitivos de transferencia por las condiciones que imposibilitan la misma, correspondía la otorgación del citado poder, el cual se entiende se hace efectivo desde la fecha de suscripción, del 28 de agosto de 2015 hacía adelante, el cual responde al hecho de que habiéndose entregado parte del precio pactado para la compraventa, los vendedores en los contratos, acuerdan la entrega de las propiedades ganaderas para el uso y disfrute de los compradores. Así también resulta incomprensible que la Juez de instancia, no haya llevado en consideración que en los Contratos se establece el hecho de que los  vendedores pueden recurrir a los compradores para solicitarle dinero a objeto de cubrir algunos gastos como los emergentes de proceso de saneamiento por ejemplo, solicitud que en varias oportunidades se identificó que en la relación del proceso fueron otorgados por el comprador Marcel Chandor Haab Justiniano, en varias oportunidades, por lo que podemos deducir que el incumplimiento de parte de los vendedores de honrar la cancelación de los impuestos de gestiones pasadas constituye un descuido y negligencia de ellos mismos.

b)   Respecto al segundo agravio de considerar que como consecuencia de estar probada la demanda por haber cumplido los vendedores todas sus obligaciones se condene al pago de daños y perjuicios.

A objeto de dar respuesta al argumento precedentemente señalado, corresponde pronunciarnos respecto a que si hubo o no incumplimiento de contrato, en los términos señalados por los demandantes, teniendo así, que si bien la Juez de instancia refiere que los vendedores cumplieron con la entrega de las tres propiedades, y posteriormente tramitaron la autorización judicial para la venta por parte de menores de edad, así como obtuvieron a la conclusión del proceso de saneamiento los Títulos Ejecutoriales de las propiedades Monte Líbano I, Monte Libano II y El Milagro; empero estos no fueron los únicos compromisos pactados, porque no se puede desconocer el pago de los impuestos IPA y RAU, cancelación que aún se mantiene incumplida, y habiéndose establecido en el punto anterior que el Testimonio de Poder 1439/2015, no libera de esta obligación a la parte vendedora; por lo que queda claro que no concurren las causales para demandar el incumplimiento de contrato, situación que se extrae de los contratos objeto de la presente Litis, cursante de fs. 1 a 16 de obrados, en el sentido que si bien existe obligación de parte de los demandados al cumplimiento de la obligación, no es menos cierto que durante el transcurso de la obligación o vigencia del contrato, la parte demandante en las cláusulas quinta y sexta tenía la obligación de pagar los impuestos de las gestiones 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 así como también tenía la obligación de obtener la autorización judicial de venta para losmenores, y los documentos pos saneamiento, de donde se tiene que el incumplimiento de cualquiera de ellas, suspendía el pago mensual que debía ser efectivo a favor de los vendedores desde septiembre de 2016, sin embargo, tal circunstancia que no se ha dado en el caso de autos y ante esa situación se tiene que el argumento al que ha arribado la Jueza a quo no es cierto tomando en cuenta por los argumentos enunciados anteriormente en el sentido que los vendedores cumplieron a cabalidad con las clausulas pactadas obviando el análisis de lo precedentemente descrito, de lo que se concluye que si bien existe incumplimiento de los demandados, también el incumplimiento es por parte de los vendedores, situación que está prevista en el art. 573 del Código Civil, por consiguiente al ser cierto el agravio enunciado por el recurrente corresponde con referencia a esta excepción establecida en la norma citada que la resolución sea casada, más aún cuando la juez de instancia concluye que al haberse cumplido por los vendedores lo estipulado en los contratos, refiere que la acción de cumplimiento de contrato va conforme lo establecido en el art. 568 del Código Civil, que señala “Resolución por incumplimiento: I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte de ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir solo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijara el Juez y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedara resuelto e contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedir el cumplimiento del contrato; y el demando, a su vez ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda”. De lo cual se tiene que existe una incorrecta interpretación de la norma, porque no llevó la juez de instancia en consideración que existía una obligación incumplida por la parte demandante, lo cual implicaba que no podía en el marco normativo señalado haber demandado el cumplimiento de contrato, porque en este tipo de acción sólo puede hacerlo quien ha cumplido a cabalidad con todo lo establecido y pactado en el contrato, y más allá de eso constituye un grave error establecer que en aplicación a la citada norma, es decir el art. 568 del Código Civil, se concluya que existió incumplimiento de contrato por parte de los compradores.

Dando respuesta al argumento de la errónea calificación de daños y perjuicios, de la revisión del proceso de referencia es evidente la serie de incongruencias de la juez a quo, quien en la Sentencia N° 03/2021 si bien declaró probada la demanda de cumplimiento de contrato, también rechazo el reconocimiento de daños y perjuicios y por ello se anuló la referida Sentencia, en esta ocasión, sin que hubieran concurrido nuevos hechos o se haya producido nuevos elementos de prueba que concluya que en la Sentencia N° 04/2023, objeto del presente recurso de casación, se ha demostrado los daños y perjuicios, porque los vendedores entregaron los tres predios a momento de la suscripción de los contratos que fue el 28 de agosto de 2015 y que desde ese momento se han privado del uso de las tres propiedades y que habiéndose obtenido en el año 2019 la autorización de la declaratoria de autorización judicial de venta para los menores, correspondía calificar daños y perjuicios desde ese año, al año 2023,sólo en caso de haberse pagado los impuestos anteriores a la gestión 2015.

Queda claro que la autoridad judicial hizo un ligero análisis que la llevó a cometer una serie de errores, al haber establecido inicialmente que los vendedores cumplieron todo lo pactado en los contratos, señalados supra, lo cual no es evidente; que el Testimonio de Poder N° 139/2015, cambiaria lo establecido en el contrato y que el contrato de alquiler presentado por la parte demandante seria la prueba idónea para establecer la forma de los daños y perjuicios, estos extremos que no responden indudablemente a la labor de juez quien debe averiguar la verdad material de los hechos y que de haber obrado de forma correcta le hubieran permitido concluir en base a la norma citada que no existía cumplimiento de contrato por parte de los vendedores y al no existir esta circunstancia, mucho menos existe daños y perjuicios que calificar.

c)    Como tercer agravio, refiere que hubo omisión de valoración de prueba que acredita pagos realizados en las cuentas de dos de los vendedores infringiendo de esta forma lo establecido en el art. 1286 del Cód. Civ., y el debido proceso en su vertiente valoración de prueba, fundamentación y motivación.

El recurrente acusa que, en la Sentencia proferida la autoridad judicial no tomó en cuenta la prueba que establece que, entre los pagos parciales realizados por su persona, no se llevó en consideración al depósito de $us 80.000, luego de $us 8.000 y de Bs. 8.300, los que se encuentran consignados en la prueba de fs. 664 en el memorial de fs. 713 vta. donde se pide sentencia y consideración de prueba recientemente enviada por el Banco Ganadero.

Al respecto, de la revisión de la Sentencia objeto del presente recurso se tiene que este extremo señalado es evidente, porque la Juez de instancia por una parte no se  pronuncia sobre estos extremos, verificándose que sólo realiza un cálculo de otros medios probatorios y fundamentalmente resuelve este aspecto con el medio de la prueba de la “confesión judicial espontánea de Robert Walter Zapata Castedo, mediante memorial de fs. 460, mediante el cual se reconoce el monto adeudado es el manifestado por Marcel Chandor Haab Justiniano, en su memorial de contestación es decir el monto de $us de 472.811.00” . Respecto a éste punto es preciso señalar que ya el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 058/2021 sugirió que a momento de anular la Sentencia N° 03/2020 de 04 de diciembre de 2020, que nombre a un perito especializado en materia económica para evaluar correctamente los montos desembolsados y realice las operaciones matemáticas para identificar con precisión el saldo que adeudaba el comprador. Sin embargo, la juez de forma incomprensible rechaza realizar tal actividad y nuevamente repite los errores identificados en las anteriores sentencias sin justificar y menos motivar los elementos de prueba que no consideró y justificó del porqué de esa irregular, más aún cuando fueron incorporados los elementos de prueba al proceso y debieron ser analizados a detalle por un perito especializado y que al haber reiterado su error la Juez de instancia, se demuestra los extremos señalados por la parte recurrente en cuanto a la omisión de valoración de prueba lo que lleva a deducir que el monto de $us 472.811.00 no responde al monto que finalmente adeudarían los compradores.

De los extremos descritos y señalados es evidente que existe errónea interpretación de la norma en lo que refiere al art. 568 del Código Civil, en cuanto al cumplimiento de contrato, así como una errónea interpretación del art. 573 de citado cuerpo normativo y la valoración incorrecta de la prueba, al determinar que el Testimonio de Poder N° 1439/2015 modificó los alcances establecidos en los Contratos de Compra Venta suscritos de forma voluntaria por las partes respecto a los predios Monte Libano I, Monte Líbano II y el Milagro, y peor aún de forma equivocada establecer el resarcimiento de daños y perjuicios cuando no existe incumplimiento de contrato y menos aún se demostró objetivamente los daños y perjuicios acusados con prueba idónea que establezca esos extremos, por lo que corresponde resolver en ese sentido.