AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1° N° 008/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1° N° 008/2024

Fecha: 23-Feb-2024

Fundamentos Jurídicos

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación en el fondo, y los memoriales de contestación, teniendo en cuenta los Autos Nacionales Agroambientales S2ª N° 087/2019 y S2ª N° 058/2021 que determinaron la nulidad de las Sentencias emitidas por la Juez Agroambiental de San Joaquín provincia Mamoré del departamento de Beni, emitidas dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato y Resarcimiento de Daños y Perjuicios, resolverá el problema jurídico del caso concreto referido a que; a) De la acción de cumplimiento del contrato b) Sí en los contratos suscritos entre las partes fueron cumplidos los compromisos asumidos, c) Si existió incorrecta aplicación de la norma conforme lo recurrido en casación, a cuyo efecto con carácter previo a resolver el problema identificado se pronunciará respecto a: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; y 2) de la Acción de Cumplimiento de Contrato.

FJ.III.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación:

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.III.2 El recurso de casación en materia agroambiental.

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho, Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio por persona o pro homine.

Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis al caso concreto.

En ese sentido están, el AAP S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a N° 90/2019 de 5 de diciembre, el AAP S2a N° 0013/2019 de 12 de abril, entre muchos otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

El recurso de casación tiene características especiales a tener en cuenta, que de acuerdo a la normativa establecida en el art. 270 y siguientes del Código Procesal Civil entre otros aspectos se tiene que: a) Es un recurso extraordinario, que sólo procede en contra de determinadas resoluciones judiciales y por causales también taxativamente señaladas en la ley, b) Es un recurso establecido en beneficio de las partes litigantes agraviadas, puesto que ellas exclusivamente son las llamadas a deducirlo; pero que persigue, al mismo tiempo, velar por el interés público, ya que a pesar de la inactividad de las partes los tribunales pueden de oficio anular en la forma determinadas sentencias, por las mismas causales que habrían autorizado la interposición del correspondiente recurso de casación, así lo establece el art. 17 de la Ley N° 025. Es un recurso que no constituye una instancia judicial, a diferencia de la apelación, porque el tribunal llamado a conocer de él no revisa todas las cuestiones de hecho y de derecho suscitadas en el pleito, sino que se limita a analizar si existe o no la causal o causales que han servido de fundamento al respectivo recurso, para determinar, consecuencialmente, si la sentencia recurrida es o no válida.

FJ.III.3 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución. La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales del proceso.

Fundamentos del recurso de casación en la forma. El legislador se ha preocupado de señalar la manera como los litigantes deben recurrir a los tribunales de justicia en defensa de sus derechos y, al mismo tiempo, la forma como éstos deben tramitar y resolver los asuntos judiciales sometidos a su decisión, para evitar así el caos dentro de la administración de justicia.

Pero nada habría sacado el legislador con establecer esas normas si no hubiera creado también un régimen especial de sanciones para el caso de infracción o violación de ellas, las cuales, en síntesis, se traducen en la nulidad o invalidación del acto realizado en tan anormales condiciones.

El recurso de casación en la forma, se constituye en uno de los aspectos de esta sanción, llamada nulidad procesal, e integra, naturalmente, la teoría general de la misma, persiguiendo una doble finalidad:

1.    Vela por que los juicios se tramiten previa observancia de todos los trámites o diligencias prescritos como esenciales por la ley, en atención a que en ellos va envuelta la igualdad en la defensa de los derechos de las partes y la seguridad de que sean legalmente declarados o reconocidos; y

2.    Vela por que los jueces, en la dictación de las sentencias, observen las leyes que regulan su forma, único camino o fórmula de darles a las partes litigantes garantías de acierto y de justicia en dichos fallos.

De ahí que en la definición del recurso de casación de forma se contemple su procedencia por un doble motivo: por vicios cometidos en la sustanciación del juicio mismo y por vicios cometidos en la dictación de la sentencia que lo resuelve.

FJ.III.4 De la acción de cumplimiento de contrato.

Nuestra legislación recoge este espíritu de la obligación del cumplimiento de los contratos, señalando que: “las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos”.

A los contratos en nuestro Código Civil se les da «existencia» desde el momento en que varias personas consienten en tener obligaciones unos con otros. Ya sea para dar alguna cosa, o bien para la prestación de servicios.

Cualquier persona debe entender que un contrato es obligatorio, porque es indudable que llegar a un contrato es porque existe la voluntad de las partes de cumplirlo. Es por ello que nuestro marco jurídico debe procurar la defensa y protección de esos acuerdos contractuales. Los contratos tienen de por si una fuerza vinculante. Es por ello que aquel que se vea perjudicado por el incumplimiento de la otra parte, tiene derecho a la protección de sus intereses. Para asegurar esa protección el Estado pone a su disposición todo su aparato coactivo. El perjudicado puede reclamar ante los Tribunales de Justicia. Exigiendo el cumplimiento de las obligaciones del contrato o la extinción del mismo llegado el caso. De cualquiera de esas dos formas, al tiempo podrá reclamar daños y perjuicios a la otra parte por su incumplimiento.

En un Estado de Derecho, los individuos no debemos traicionar la confianza entre unos y otros. Al llegar a un acuerdo la otra parte confía en nuestra palabra dada. Tenemos pues un deber moral y ético de cumplir con la misma. El Estado entiende que deben ser los propios individuos los que reglamenten esas relaciones contractuales. Son ellos los mejor capacitados para velar por sus intereses, de cualquier naturaleza. Es esta sin ninguna duda la opción más conveniente para todos. Las personas tienen pleno dominio de su auto-gobierno y la celebración de los contratos es la máxima expresión del mismo.

El reconocimiento de la individualidad, se expresa en la celebración de contratos. Estos lo son por la voluntad de las partes contratantes, y no por una decisión autoritaria emanada por ejemplo de los poderes del Estado. Al tiempo el Estado debe velar porque todos los individuos tengan seguridad en la celebración de esos contratos. Esos principios necesarios de certidumbre y seguridad, son pilares fundamentales de las relaciones económicas y empresariales.

De lo precedentemente señalado nuestra normativa señala: el Código Civil en su artículo 450, establece: "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica".

Por su parte el artículo 519 del citado Código Civil, establece: "El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por el consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley".

El mismo cuerpo normativo establece las obligaciones del comprador en el art. 636 (PAGO DEL PRECIO) I. El comprador está obligado a pagar el precio en el término y lugar establecido por el contrato. II. A falta de pacto el pago debe hacerse en el lugar y en el momento en que se haga la entrega de la cosa vendida.

El Código Civil, también establece las obligaciones en el art. 639 (PAGO DEL PRECIO). Si el comprador no paga el precio el vendedor puede pedir la resolución de la venta y el resarcimiento del daño.

Que, el art. 494 del Código Civil (CONTRATO CONDICIONAL) I. Señala que la resolución de un contrato puede estar subordinada a un acontecimiento futuro e incierto. II . Toda condición debe cumplirse de la manera que las partes han querido y entendido que se cumpla.

El artículo 568 parágrafo I) del Código Civil, indica: "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño".

El art. 573 del código Civil, regula como excepción del incumplimiento del contrato: “I. En los contratos de prestaciones recíprocas cualquiera de las partes podrá negarse a cumplir su obligación si la otra no cumple o no ofrece cumplir al mismo tiempo la suya, a menos que se hubiera convenido otra cosa o de la naturaleza del contrato resultaren términos diferentes para el cumplimiento. II. La excepción de incumplimiento también podrá oponerse cuando el otro contratante ha cumplido sólo parcialmente su obligación; pero no podrá oponérsela y se deberá cumplir la prestación si, teniendo en cuenta las circunstancias, la negativa fuera contraria a la buena fe”.