Análisis Del Caso Concreto: Respecto a la denuncia por incumplimiento del art. 79.II de la Ley N° 1715, relativa al plazo de 15 días calendario para contestar a la demanda, corresponde señalar que la normativa denunciada de incumplida, no es aplicable al caso motivo de controversia, por cuanto la citada norma es aplicada en los procesos orales agrarios en general, ahora agroambientales, que no se encuentren regulados por norma especial; situación que es distinta en el caso de las demandas de desalojo por avasallamiento, en las que se aplica la norma especial, que es la Ley N° 477 (Ley contra el avasallamiento y tráfico de tierras), en cuyo art. 5 se regula el procedimiento aplicable en las demandas de desalojo por avasallamiento, según se tiene explicado en el FJ.II.2 de la presente resolución.
III.1. Respecto a la denuncia por incumplimiento del art. 79.II de la Ley N° 1715, relativa al plazo de 15 días calendario para contestar a la demanda, corresponde señalar que la normativa denunciada de incumplida, no es aplicable al caso motivo de controversia, por cuanto la citada norma es aplicada en los procesos orales agrarios en general, ahora agroambientales, que no se encuentren regulados por norma especial; situación que es distinta en el caso de las demandas de desalojo por avasallamiento, en las que se aplica la norma especial, que es la Ley N° 477 (Ley contra el avasallamiento y tráfico de tierras), en cuyo art. 5 se regula el procedimiento aplicable en las demandas de desalojo por avasallamiento, según se tiene explicado en el FJ.II.2 de la presente resolución.
Es así que el art. 5 num. 3) de la Ley N° 477, establece: “Señalamiento, en el plazo de veinticuatro (24) horas, de día y hora para desarrollar la audiencia de inspección ocular y notificación al o los demandados.”, y en su num. 4) se establece: “La audiencia se realizará en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas desde su traslado, contemplando la ampliación de plazo por la distancia”, preceptos normativos que constituyen el fundamento jurídico del Auto de Admisión de demanda (I.5.2), en consecuencia, se tiene que la autoridad judicial de instancia, no incurrió en transgresión del art. 79.II de la Ley N° 1715, por no ser aplicable en demandas de desalojo por avasallamiento, así también fue comprendido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 82/2021 de 8 de octubre, que estableció: “Que, conforme se tiene anotado en el FJ.II.2 del presente Auto, el procedimiento aplicable a este tipo de procesos, se encuentra reglado por el art. 5 de la Ley N° 477, por ello, extraña a éste Tribunal que la parte recurrente efectúe una interpretación errada del proceso de Desalojo por Avasallamiento, que en su art. 5.I numerales 3 y 4 de la referida norma, establece únicamente el señalamiento de una audiencia a ser desarrollada en el plazo máximo de 24 horas, "confundiendo procedimiento" con el proceso oral agrario, hoy agroambiental (…)”; en consecuencia, el trámite procesal aplicado en el caso concreto se sustenta en la previsión del art. 5 de la Ley N° 477, que al ser un procedimiento abreviado, precisamente por la naturaleza jurídica sumarísima de este tipo de demandas. En este contexto, se constata que la Autoridad judicial de instancia, aplicó objetivamente la Ley N° 477, sin incurrir en transgresión procesal que amerite la nulidad de obrados.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.1. 2. b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.2. El proceso de desalojo por avasallamiento, naturaleza jurídica y principios caracterizadores.
- FJ.II.3. Presupuestos o requisitos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras.
- FJ.II.4. De la valoración integral de la prueba en la jurisdicción agroambiental.
- Análisis Del Caso Concreto
- Análisis Del Caso Concreto: Respecto a la denuncia por incumplimiento del art. 79.II de la Ley N° 1715, relativa al plazo de 15 días calendario para contestar a la demanda, corresponde señalar que la normativa denunciada de incumplida, no es aplicable al caso motivo de controversia, por cuanto la citada norma es aplicada en los procesos orales agrarios en general, ahora agroambientales, que no se encuentren regulados por norma especial; situación que es distinta en el caso de las demandas de desalojo por avasallamiento, en las que se aplica la norma especial, que es la Ley N° 477 (Ley contra el avasallamiento y tráfico de tierras), en cuyo art. 5 se regula el procedimiento aplicable en las demandas de desalojo por avasallamiento, según se tiene explicado en el FJ.II.2 de la presente resolución.
- Análisis Del Caso Concreto: Respecto a la vulneración del derecho a la defensa, se advierte que la parte recurrente no explica cómo es que se habría transgredido tal derecho fundamental, siendo lo denunciado en este punto, un mero pronunciamiento que no encuentra explicación ni motivación que justifique o amerite un análisis procesal objetivo; en consecuencia, lo denunciado constituye una apreciación subjetiva carente de explicación y motivación jurídica; más si se toma en cuenta, que la parte demandada, ahora recurrente, participó activamente durante la tramitación del presente proceso, así se advierte del Acta de Audiencia de Inspección Ocular de 25 de agosto de 2023 (I.5.3), la solicitud de conciliación interpuesta por la parte demandada, ahora recurrente, según consta a fs. 79 de obrados, misma que mereció la providencia de 24 de octubre de 2023 cursante a fs. 81 de obrados, por la que se fijó fecha y hora de audiencia de conciliación a la que no asistieron los solicitantes, según se acredita del Acta de Audiencia de Conciliación de 26 de octubre de 2023 (I.5.6), razón suficiente que desacredita la denuncia de vulneración del derecho a la defensa.
- Por Tanto 1
