AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 05/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 05/2024

Fecha: 20-Feb-2024

Análisis Del Caso Concreto: Respecto a la denuncia por incumplimiento del art. 79.II de la Ley N° 1715, relativa al plazo de 15 días calendario para contestar a la demanda, corresponde señalar que la normativa denunciada de incumplida, no es aplicable al caso motivo de controversia, por cuanto la citada norma es aplicada en los procesos orales agrarios en general, ahora agroambientales, que no se encuentren regulados por norma especial; situación que es distinta en el caso de las demandas de desalojo por avasallamiento, en las que se aplica la norma especial, que es la Ley N° 477 (Ley contra el avasallamiento y tráfico de tierras), en cuyo art. 5 se regula el procedimiento aplicable en las demandas de desalojo por avasallamiento, según se tiene explicado en el FJ.II.2 de la presente resolución.

III.1. Respecto a la denuncia por incumplimiento del art. 79.II de la Ley N° 1715, relativa al plazo de 15 días calendario para contestar a la demanda, corresponde señalar que la normativa denunciada de incumplida, no es aplicable al caso motivo de controversia, por cuanto la citada norma es aplicada en los procesos orales agrarios en general, ahora agroambientales, que no se encuentren regulados por norma especial; situación que es distinta en el caso de las demandas de desalojo por avasallamiento, en las que se aplica la norma especial, que es la Ley N° 477 (Ley contra el avasallamiento y tráfico de tierras), en cuyo art. 5 se regula el procedimiento aplicable en las demandas de desalojo por avasallamiento, según se tiene explicado en el FJ.II.2 de la presente resolución.

Es así que el art. 5 num. 3) de la Ley N° 477, establece: “Señalamiento, en el plazo de veinticuatro (24) horas, de día y hora para desarrollar la audiencia de inspección ocular y notificación al o los demandados.”, y en su num. 4) se establece: “La audiencia se realizará en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas desde su traslado, contemplando la ampliación de plazo por la distancia”, preceptos normativos que constituyen el fundamento jurídico del Auto de Admisión de demanda (I.5.2), en consecuencia, se tiene que la autoridad judicial de instancia, no incurrió en transgresión del art. 79.II de la Ley N° 1715, por no ser aplicable en demandas de desalojo por avasallamiento, así también fue comprendido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 82/2021 de 8 de octubre, que estableció: “Que, conforme se tiene anotado en el FJ.II.2 del presente Auto, el procedimiento aplicable a este tipo de procesos, se encuentra reglado por el art. 5 de la Ley N° 477, por ello, extraña a éste Tribunal que la parte recurrente efectúe una interpretación errada del proceso de Desalojo por Avasallamiento, que en su art. 5.I numerales 3 y 4 de la referida norma, establece únicamente el señalamiento de una audiencia a ser desarrollada en el plazo máximo de 24 horas, "confundiendo procedimiento" con el proceso oral agrario, hoy agroambiental (…)”; en consecuencia, el trámite procesal aplicado en el caso concreto se sustenta en la previsión del art. 5 de la Ley N° 477, que al ser un procedimiento abreviado, precisamente por la naturaleza jurídica sumarísima de este tipo de demandas. En este contexto, se constata que la Autoridad judicial de instancia, aplicó objetivamente la Ley N° 477, sin incurrir en transgresión procesal que amerite la nulidad de obrados.