AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 07/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 07/2024

Fecha: 20-Feb-2024

Antecedentes: Argumentos de la resolución recurrida en casación.

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación.

A través del Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de octubre de 2023, cursante de fs. 534 a 537 vta. de obrados, la Juez Agroambiental con asiento judicial en Villamontes – Tarija, declara probado el Incidente de Nulidad interpuesto por María del Rosario Vacaflor Lahore, en consecuencia, anula obrados hasta fs. 296 inclusive, es decir, hasta el Auto de Admisión inclusive,  disponiendo Rechazar el incidente de Caducidad de Anotación Preventiva, interpuesto por la Empresa Petrobras Bolivia S.A., bajo los siguientes argumentos jurídicos:

Sostiene que, al haberse determinado su competencia en virtud al Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 45/2023 de 20 de septiembre, ante recusación pretendida en su contra por el representante de la Empresa Petrobras Bolivia S.A., corresponde dar continuidad al presente proceso caratulado como Orden Judicial, ello de conformidad a los fundamentos expresados por el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 86/2023 de 9 de agosto, por el cual se dispone la anulación de obrados hasta fs. 352, es decir hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 5 de mayo de 2023, debiendo correrse en traslado el incidente de nulidad de obrados a la parte actora de acuerdo a lo determinado por el art. 342.I de la Ley N° 439.

Manifiesta que, al haberse cumplido con lo dispuesto por este Tribunal, se corrió traslado el incidente de nulidad de obrados intentado por María del Rosario Vacaflor Lahore, el cual fue contestado por Fernando Vargas Guzmán en su calidad de representante de la Empresa Petrobras Bolivia S.A., habiéndose argüido en tal respuesta, que la solicitud de nulidad del Auto de admisión no encaja dentro de las previsiones del art. 105 de la Ley N° 439, es decir, no tiene sustento jurídico correspondiendo su rechazo, caso contrario la misma generaría responsabilidad. Continúa relacionando que las dos ejecutoriales de agosto de 2016 y junio de 2017, tienen origen en hechos criminales, que en el caso de autos la matrícula 6.04.2.01.0000.670 “le realizó cambios a su antecedente registral ampliando la vigencia de las anotaciones preventivas” (sic), situación que perjudica a la incidentista que reclama infundadamente una nulidad inexistente.

El Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de octubre de 2023, ahora confutado en casación, continúa advirtiendo que se mencionó que el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 86/2023 de 9 de agosto, hizo mención a que se debió considerar la excusa a momento de conocer el proceso de Orden Judicial por existir concordancia entre ambos y a efectos de no vulnerar derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa.

Relaciona que, dicha contestación también refiere que la juez de instancia fue sancionada en proceso disciplinario vinculado a la imparcialidad e independencia, pues en el proceso de “Pago por concepto de Uso de Propiedad” existieron dos excusas, por ende, la administración de justicia de la actual juez de instancia gira en sentido de los millones de dólares pretendidos por María del Rosario Vacaflor Lahore, colocando al juzgado Agroambiental de Villamontes al servicio del fin común, el enriquecimiento ilícito de un grupo de personas que atentan contra el patrimonio de la Empresa Petrobras Bolivia S.A., en ese sentido y desacreditada la pretensión incidental se solicitó su rechazo, la declaración de temeridad y malicia en la conducta de la incidentista y su abogado, así como el pago de costas y costos; por lo relacionado la juzgadora concluyó que la parte actora se limitó a reiterar los argumentos del memorial cursante a fs. 279 a 282 de obrados; que en dicho memorial se relaciona la pretensión de María del Rosario Vacaflor Lahore dentro de la demanda de “Pago por concepto de Uso de Propiedad” vinculada a las anotaciones preventivas sobre la matrícula 6.04.2.01.0000.670, en la que se realiza una descripción de la propiedad denominada “Campo Grande San Alberto” y la supuesta tradición del derecho propietario relacionada a la pretensión de pago de 172.339.200 dólares americanos; y por tal motivo reitera que las anotaciones preventivas descritas se constituyen en enriquecimiento ilícito con afectación al patrimonio de la Empresa Petrobras Bolivia S.A., que por la misma razón se demostró el interés legítimo de dicha empresa, razón por la que se ejercitó el derecho a la defensa en la vía incidental en virtud de los arts. 338 de la Ley N° 439 y 1514 del Código Civil.

Relaciona también que, en el trámite de “Orden Judicial”, María del Rosario Vacaflor Lahore impetró la prórroga por un año de las inscripciones preventivas en los Asientos B-1 de 14 de junio de 2014, B-2 14 de diciembre de 2016 y B-3 27 de abril de 2017 a cuya consecuencia se extendió la ejecutorial N° 01/2019 generada sobre la matrícula 6.04.2.01.0000.670, mediante resolución de 2 de abril de 2019, Asiento B-4 de 11 de abril de 2019; los cuales constituyen asientos provisionales y transitorios, extendidos a solicitud de parte, los cuales tendrían como finalidad reservar la prioridad y publicitar la existencia de una eventual causa de modificación del derecho inscrito, a cuyo efecto relaciona los alcances de los arts. 325.II de la Ley N° 439, 1553 del Código Civil modificado por el art. 39 de la Ley N° 004. Que efectuado el cómputo de la caducidad de la anotación preventiva con Asiento B-4 hasta el 11 de febrero de 2023, habrían transcurrido tres años y diez meses, superando el plazo de un año establecido por la normativa antes referida.

Relacionando otros actuados procesales dentro del incidente de caducidad planteado, tales como la prueba presentada, los recursos de reposición incoados por el representante de la Empresa Petrobras Bolivia S.A. contra el decreto de observación cursante a fs. 284 y vta., el cargo de diligencia de notificación a María del Rosario Vacaflor Lahore, esa última responde al incidente de caducidad, solicitando también en la vía incidental la nulidad del Auto de Admisión y adhiriéndose a la prueba presentada por el impetrante, quien no demostró ninguna relación causal que lo habilite para interponer “la demanda” (sic), pues no cuenta con legitimación para demandar la caducidad de las anotaciones preventivas, no constituyéndose en parte interesada en la relación del derecho registrado en la matrícula 6.04.2.01.0000.670, que dichas anotaciones preventivas se relacionan únicamente con su persona, que ni la Empresa Petrobras Bolivia  S.A., ni su representante Fernando Vargas Guzmán no son parte de dicha relación causal y que no obstante tenerse demostrada la improponibilidad de la demanda incidental por falta de legitimación procesal a objeto de que se anule el proceso, se tenga por contestada negativamente el incidente de caducidad y se declare improbado con costas y costos.

En ese marco de antecedentes relacionados, la Juez Agroambiental con asiento judicial en Villamontes, aduce los alcances legales de las Órdenes Judiciales; definiciones doctrinales, conceptuales y jurisprudenciales relativas a la Legitimación Procesal; y al instituto jurídico de la Nulidad Procesal de acuerdo a la Ley y la doctrina.   

Seguidamente describe los argumentos y parte dispositiva del Auto Agroambiental Plurinacional  S1N° 51/2021 de 15 de junio, proferido dentro del proceso de “Pago por concepto de Uso de Propiedad”, aduciendo que la razón principal por la que se anuló el proceso, fue que la parte actora, es decir, María del Rosario Vacaflor Lahore y los litisconsortes carecían de legitimación activa, pues no acreditaron relación contractual entre las partes, decisión que se basó en las Anotaciones Preventivas, consecuentemente y siguiendo el “precedente jurisprudencial”, menos puede tener legitimación el tercer interesado, Empresa Petrobras Bolivia  S.A., representada por Fernando Vargas Guzmán.

Refiere que, revisado el Folio Real de fs. 276 a 278 de obrados, tampoco figura la razón social de la Empresa Petrobras Bolivia S.A., ni en la columna “A” ni “B” del documento, no existiendo ninguna relación causal entre ambas partes.

Sostiene que, de acuerdo a la prueba presentada en el presente incidente a la que se adhirió el contrario, relativa al pronunciamiento de este Tribunal en el proceso de “Pago por concepto de Uso de Propiedad”, por el que se anuló obrados, se tiene que no existe un interés legítimo vigente, pues al tratarse de un proceso nulo este no surte efecto jurídico entre partes, ya que la nulidad produce la invalidez del acto, es decir, la nulidad implica que el acto deja de tener sus efectos como si nunca hubiese existido.

Aduce que, mediante Auto Definitivo de 17 de mayo de 2022, cursante de fs. 211 a 216, invocado como prueba, se rechaza la demanda de “Pago por Concepto de Uso de Propiedad”, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad  al no acreditar la titularidad actual y vigente sobre el bien a favor de la demandante, la cual fue confirmada por Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 11/2022 de 30 de noviembre, y en virtud a ello infiere la inexistencia actual y real del proceso de “Pago por Concepto de Uso de Propiedad”, proceso en base al cual el abogado apoderado incidentista afirma tener interés legítimo.

Por otra parte, fundamenta la Juez de instancia que, el incidentista Fernando Vargas Guzmán, en representación de la Empresa Petrobras Bolivia S.A., no acreditó su legitimación en la demanda presentada, pues no acreditó ser el titular del derecho registrado en la matrícula 6.04.2.01.0000670, Asientos B-1, B-2 y B-3 antes descritos, ni demostrado ser tercer interesado en la anotación preventiva referida, no correspondiendo realizar mayor análisis de fondo respecto al pedido de la demanda incidental.

Refiriéndose nuevamente a los alcances del instituto jurídico de la nulidad procesal conforme a lo preceptuado por el art. 106.I de la Ley N° 439, así como la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, afirma que en cumplimiento de lo dispuesto Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 86/2023 de 9 de agosto se corrió traslado con el incidente de nulidad, no obstante, el incidentista de caducidad omitió pronunciamiento en relación a su legitimación activa, no demostrando objetivamente con ningún medio probatorio tal legitimidad – centrando su pretensión a decir de la juez de instancia – “en describir falacias argumentativas tendientes a desacreditar a la suscrita  referidos a temas de excusa, imparcialidad, debido proceso, y otros las cuales ya fueron aclaradas y resueltas por el Tribunal Agroambiental” (sic) y en función a ello resolvió declarar probado el incidente de nulidad interpuesto por María del Rosario Vacaflor Lahore.