FJ.II.5. Análisis del caso concreto.
De conformidad a lo establecido por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, el art. 17 de la Ley N° 025, textualmente dice: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley", así como el art. 106-I del Código Procesal Civil que señala: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso", el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105 parágrafos I y II del señalado Código Adjetivo Civil, concordante con el fundamento desarrollado en el (FJ.II.2), de la presente resolución.
Del contenido de actuados procesales que cursan en obrados, descrito en el punto (I.5.2.), se advierte que María del Rosario Vacaflor Lahore interpuso una demanda de Acción Real de Pago por concepto de Uso de Propiedad contra Petrobras Bolivia S.A., tal pretensión perseguía el cobro de una suma de dinero por concepto de uso respecto de una propiedad de la cual la demandante no acreditó ser la propietaria, ni tampoco tener una relación contractual vigente entre su persona y la parte demandada, por ello a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, se resolvió anular obrados de oficio hasta el Auto de admisión de la demanda inclusive, puesto que el referido proceso se tramitó sin observar la falta de acreditación de derecho propietario de la parte actora y de los litisconsortes conforme previsión del art. 835-I del Cód. Civ., concordante con el art. 35-I y III de la Ley N° 439, así como la inexistencia de relación contractual como fuente de obligación entre las partes litigantes, es decir que se evidenció violación a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
La entonces accionante María del Rosario Vacaflor Lahore, inconforme con la determinación asumida en la resolución precedentemente citada, intentó subsanar su demanda empero continuó sin demostrar derecho propietario ni relación contractual vigente con la empresa Petrobras Bolivia S.A., consecuentemente la Juez de instancia profirió el Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de mayo de 2022, por el cual, resolvió rechazar tanto la demanda interpuesta y su subsanación, dentro de la Acción Real de Pago por concepto de Uso de Propiedad, en aplicación del art. 113.II del Código Procesal Civil. (punto I.5.3); frustrada nuevamente ante la imposibilidad de realizar el cobro de dinero por el uso de una propiedad de la cual no demostró ser propietaria ni existir relación contractual vigente con la empresa Petrobras Bolivia S.A., el Auto de rechazo de su demanda fue recurrido en casación por parte de María del Rosario Vacaflor Lahore a cuyo efecto este tribunal profirió el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 117/2022 de 30 de noviembre, que resolvió declarar Infundado el recurso de casación y mantuvo firme y subsistente el Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de mayo de 2022, emitido por la Juez Agroambiental de Entre Ríos, conforme se tiene en el punto I.5.4.
El 18 de enero de 2019, María del Rosario Vacaflor Lahore presenta un memorial ante el Juez Agroambiental de Yacuiba con la suma “Demanda orden judicial para ampliación de registro en Derechos Reales” (punto I.5.1.), este se excusa del conocimiento y remite la causa ante el Juzgado Agroambiental de Villamontes, la titular de ese asiento judicial radica la causa mediante auto de 18 de marzo de 2019 (fs. 88) y el 2 de abril de ese mismo año resuelve dar curso a la solicitud de ampliación de plazo de la inscripción preventiva bajo la matrícula computarizada 6.04.2.01.0000670 (fs. 94 a 95).
Siguiendo la cronología de los actuados procesales en el caso de autos, se tiene que el 29 de marzo de 2023, la empresa Petrobras Bolivia S.A., presentó un memorial con la suma “Solicito desarchivo e interpongo Incidente de Caducidad de Anotaciones Preventivas”. (punto I.5.5.), ese incidente de caducidad fue admitido por la Juez Agroambiental de Villamontes mediante Auto de 12 de abril de 2023, (punto I.5.6.); nótese que el incidente de caducidad fue intentado después de transcurridos aproximadamente 4 años.
Conforme se tiene descrito en el punto I.5.7. de la presente resolución, de fs. 348 a 351 de obrados, cursa memorial de 03 de mayo de 2023, presentado por María del Rosario Vacaflor Lahore, con suma “Incidenta nulidad de obrados, Contesta negando demanda Incidental”; tal solicitud fue erróneamente tramitada y corregida por este Tribunal conforme se advierte del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 86/2023 de 9 de agosto, razón por la que se dispuso la nulidad de obrados y el cumplimiento de lo preceptuado por el art. 342.I de la Ley N° 439. (fs. 389 a 398 vta.).
El Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de octubre de 2023, proferido por la Juez Agroambiental con asiento judicial en Villamontes – ahora confutado en casación – declaró probado el incidente de nulidad interpuesto por María del Rosario Vacaflor Lahore, en consecuencia, anuló obrados hasta fs. 296 inclusive, es decir, hasta el Auto de Admisión, disponiendo Rechazar el incidente de Caducidad de Anotación Preventiva, interpuesto por la empresa Petrobras Bolivia S.A., bajo el argumento central de que la citada empresa “…no debió simplemente alegar cuál era su interés personal en la presente causa, sino que debió acreditar con prueba idónea la legitimación o interés legítimo que lo habilita por derecho incoar la referida pretensión y que el mismo se encuentra en pugna o colisión con los efectos generados por las anotaciones preventivas registradas sobre la matrícula 6.04.2.01.0000670 Asiento B-1del 14/12/2016 B-2 del 14/12/2016, B-3del 27/04/2017 y B-4 del 11/04/2019…” (sic).
Entonces se tiene que, a decir de la juzgadora de instancia, la empresa Petrobras Bolivia S.A. no tiene acreditada su legitimación ni su interés legítimo con prueba idónea, circunscribiéndose en su análisis a la revisión de los folios reales cursantes de fs. 276 a 278 de obrados presentados por la empresa Petrobras Bolivia S.A., omitiendo considerar que con la misma documental, es decir los folios reales y las anotaciones preventivas que pesan sobre la matrícula 6.04.2.01.0000670, María del Rosario Vacaflor Lahore pretendió cobrar sumas de dinero porque la referida empresa estaría usando tierras sobre las cuales esta última no acreditó derecho propietario.
Es menester enfatizar que tal entendimiento de la A quo se contrapone a la jurisprudencia contenida en el FJ.II.4, puesto que el interés legítimo de Petrobras Bolivia S.A. en el caso de autos emerge de la propia pretensión de cobro de dineros intentado por María del Rosario Vacaflor Lahore, es decir que el derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad radica en la caducidad de las anotaciones preventivas, de las cuales se reitera, la accionante pretendía y aún pretende que la parte demandada (Petrobras Bolivia S.A.) le pague sumas de dinero; en sentido y ante tal pretensión, la empresa demandada, con el incidente de caducidad incoado de su parte tiene la intención obviamente de que dichas anotaciones preventivas no puedan ser usadas en su contra, extremo que habilita su legitimación procesal activa y lógicamente su interés legítimo para accionar y pedir tutela judicial respecto de la caducidad de dichas anotaciones preventivas.
Que, conforme lo señalado supra y lo expresado en el (FJ.II.3) de la presente resolución, esta instancia jurisdiccional constata que la autoridad judicial no cumplió con su rol de directora del proceso al haber rechazado el incidente de Caducidad de Anotación Preventiva, interpuesto por la empresa Petrobras Bolivia S.A. y por tal razón, la decisión asumida en el Auto Interlocutorio Definitivo confutado en casación, se constituye en vulneratorio de la garantía de acceso a la justicia en la jurisdicción agroambiental, así como la directa justiciabilidad de derechos conforme a lo preceptuado por el art. 115 parágrafos I y II de la CPE que establece: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.” y “II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; postulado constitucional que armoniza con la previsión contenida en el art. 9.4 de la CPE, cuando señala que el Estado: “Garantiza el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución”.
Bajo este marco, el órgano jurisdiccional, encargado de impartir justicia, tiene la delicada responsabilidad de disponer el desarrollo de actos procesales en igualdad de oportunidades de las partes, observando y aplicando el procedimiento previsto en la ley, con la finalidad de garantizar el ejercicio de derechos fundamentales, como es el de acceso a la justica, siendo su fin último la materialización pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas.
En este marco constitucional, se impone a los juzgadores a efectos de asegurar que las personas puedan acceder a la justicia y consecuentemente obtener una tutela judicial efectiva, por lo que, este aspecto amerita que este Tribunal reencause el presente proceso con la nulidad de obrados, ello conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en el (FJ.II.3) y lo desarrollado anteriormente, en este sentido, sin ingresar a mayor pronunciamiento al respecto, quedando en todo caso las pretensiones del recurso de casación subsumidos a la determinación en el presente Auto, no obstante la comprobación de falta de técnica recursiva, por lo expuesto, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la Ley N° 1715 y art. 220.III.c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, corresponde que este Tribunal se pronuncie en ese sentido.
- Encabezado
- Antecedentes: Argumentos de la resolución recurrida en casación.
- Antecedentes: Argumentos del recurso de casación en el fondo.
- Antecedentes: Contestación al recurso de casación.
- Antecedentes: Trámite procesal.
- Antecedentes: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental.
- FJ.II.2. La trascendencia de las nulidades procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el razonamiento de los jueces agroambientales y del Tribunal Agroambiental en el Estado Constitucional de Derecho.
- FJ.II.3. El Juez y su rol de director en el proceso.
- FJ.II.4. De la legitimación procesal y el interés legítimo.
- FJ.II.5. Análisis del caso concreto.
- Por Tanto 1
