AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 07/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 07/2024

Fecha: 20-Feb-2024

Antecedentes: Argumentos del recurso de casación en el fondo.

I.2. Argumentos del recurso de casación en el fondo.

La Empresa Petrobras Bolivia S.A., a través de su representante legal, mediante memorial cursante de fs. 549 a 554 vta. de obrados, interpone recurso de casación en el fondo, contra el Auto Definitivo de 17 de octubre de 2023cursante de fs. 534 a 537 vta. de obrados, arguyendo que existió aplicación errónea e indebida de la ley, pues sustenta la nulidad de obrados conforme a lo dispuesto en el art. 106 de la Ley N° 439, omitiendo establecer la relación de causalidad con el proceso de “Pago por concepto de uso de propiedad”, mismo que al haber quedado nulo no existe interés legítimo vigente, por tal razón considera que no existió una explicación intelectiva, es decir, no se desarrolló el nexo entre la norma procesal y los hechos para justificar que la forma en la que resolvió era la correcta, acreditando así la aplicación indebida de la ley, ya que no explica en qué norma jurídica se encuentra determinada la nulidad dispuesta; tampoco manifiesta de qué manera se le habría causado indefensión a la parte contraria, extremo que supone un quebrantamiento evidente del debido proceso y vulneración de la seguridad jurídica, máxime si se lleva en consideración la especificidad y trascendencia, por tal motivo considera que el agravio es evidente.

Sostiene que el argumento de la inferior de que las “órdenes judiciales son procesos voluntarios”, constituye un craso error, asevera que tal extremo supondría convertir al juzgado agrario en uno civil, por ello – el recurrente en casación – considera que la juez de instancia cometió prevaricato, porque al tenor del art. 451.II de la Ley N° 439 “al estar identificado en el inciso c) de la demanda de ampliación de Anotaciones Preventivas PETROBRAS BOLIVIA S.A.” (sic) la A Quo se encontraba en la obligación de notificar al tercero nombrado en la demanda rotulada orden judicial, no obstante revisado el art. 450 de la Ley N° 439 no existe inciso para tramitar una orden judicial como proceso voluntario, por tal razón, la decisión confutada resulta arbitraria y sin sustento legal para determinar una nulidad de obrados.

El recurrente en casación sustenta como agravio la aplicación indebida de la Sentencia Constitucional 1644/2004-R de 11 de octubre, misma que a decir suyo no resulta vinculante, pues corresponde a una acción de amparo denegada dentro de un proceso ejecutivo, copiando frases del significado de nulidad, sin asimilar que la conceptualización se refiere a la nulidad que nace con violación de requisitos de los actos procesales, aspecto inexistente en el caso presente y que haya sido explicado y fundamento por la Juez de instancia, resultando impertinente citar el lineamiento constitucional.

Aduce que existió errónea interpretación del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 86/2023, pues a decir suyo, este Tribunal concluyó inequívocamente la concordancia y relación entre ambos procesos, es decir, el de “Pago por concepto de uso de propiedad” y el de “Orden Judicial de ampliación de vigencia de anotaciones preventivas”, ambos incoados por María del Rosario Vacaflor Lahore, en ese sentido aclara que la A Quo se limitó en anteponer su capricho personal para favorecer a la última de las nombradas, trayendo a colación las dos excusas existentes en el proceso que se constituyen en una evidente manipulación de las resoluciones proferidas por la Juez de instancia.

Arguye aplicación incongruente y errónea del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021, pues al considerar la Juez de instancia que el proceso de “Pago por concepto de uso de propiedad” es inexistente, razona de forma equivocada, pues la nulidad del auto de admisión en el prenombrado proceso dio lugar al rechazo de una demanda improponible, extremo que además fue confirmado por otras resoluciones como el Auto de 17 de mayo de 2022 y su similar “117/2022” de 30 de noviembre, que confirman el rechazo de improponibilidad de demanda, resoluciones que continúa vigentes, firmes y ejecutoriadas, en ese sentido el argumento de la inferior resultaría insostenible, puesto que Petrobras Bolivia S.A. intervino activamente en dichos pronunciamientos, ya sea interponiendo recurso de casación, pidiendo se cumplan los lineamientos de la primera resolución o contestando negativamente el recurso de casación interpuesto por María del Rosario Vacaflor Lahore, dicho de otra manera, Petrobras Bolivia S.A. ha ganado judicialmente el proceso de “Pago por concepto de uso de propiedad”, aspecto que no supone la inexistencia del proceso.

Aduce que existió errónea valoración de la prueba de confesión judicial espontanea cursante a fs. 45 de obrados, pues en el inciso c) de la demanda de ampliación de anotación preventiva, de manera automática se otorga el interés legítimo a Petrobras Bolivia S.A., para intervenir como tercero interesado, empresa nombrada por la propia demandante, puesto que dichas ampliaciones serán usadas en contra de la empresa cita ut supra, ello al tenor del art. 157.III de la Ley N° 439.

Acusa errónea valoración de la prueba documental correspondiente al proceso de “Pago por concepto de uso de propiedad”, citando nuevamente al efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021, el Auto de 17 de mayo de 2022 y – se entiende – el Auto Agroambiental Plurinacional “117/2022” de 30 de noviembre, todos referidos a la improponibilidad de la demanda en el merituado proceso y su confirmación, a cuyo efecto asevera que existió apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad así como “omisión” arbitraria de su valoración, aspecto que supone la conculcación del art. 115 de la CPE, vulnerando así el debido proceso y derecho a la defensa de Petrobras Bolivia S.A.; igualmente sostiene que existió errónea apreciación de la prueba al haber expresado que Petrobras Bolivia S.A. no es titular del folio real de la matrícula 6.04.2.01.0000670, razón suficiente para la Juez de instancia para no analizar el fondo del incidente de caducidad, no obstante de habérsele ampliado la vigencia de la anotación preventiva en favor de María del Rosario Vacaflor Lahore y a efecto de que esa ampliación sea utilizada en contra de Petrobras Bolivia S.A., provocando así incongruencia citra petita, pues inicialmente se admitió el incidente de caducidad de anotaciones preventivas para luego optar por su anulación y rechazo vulnerando así el art. 1560.II del Código Civil, pues es justamente la Juez de instancia quien prorrogó las inscripciones preventivas consignadas en matrícula 6.04.2.01.0000670, quien de manera indebida elude pronunciarse sobre su caducidad después de 5 años de haber emitido una orden judicial de ampliación por 1 año, en ese sentido solicita se le ordene a la Juez de instancia resuelva el incidente de caducidad de acuerdo a lo establecido por el art. 1553 del Código Civil y su modificación por la Ley N° 004.

Finalmente refiere que existió errónea apreciación de las imputaciones formales por los delitos de prevaricato y consorcio de jueces y abogados, pues conforme a la documental cursante de fs. 248 a 267 de obrados se tienen las imputaciones formales de 19 de enero de 2023 y de 24 de marzo de 2023, dentro de los cuales se investigan hechos criminales perpetrados en cuatro expedientes agrarios que resultarían ser los medios de prueba presentados por María del Rosario Vacaflor Lahore, evidenciando el actuar parcializado de la juzgadora hacia la última de las nombradas, sin embargo Petrobras Bolivia S.A. habría demostrado interés legítimo para intervenir en el actual trámite, todo ello de conformidad a lo establecido por el art. 50 de la Ley N° 439, evidenciando la incorrecta lectura de la verdad material por parte de la Juez de instancia; por lo expresado se solicita la anulación del Auto de 17 de octubre de 2023, se declare improbado el incidente de nulidad presentado por María del Rosario Vacaflor Lahore y se ordene a la Juez de instancia resuelva el incidente de caducidad de anotación preventiva interpuesto por Petrobras Bolivia S.A.