AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 07/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 07/2024

Fecha: 20-Feb-2024

Antecedentes: Contestación al recurso de casación.

I.3. Contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 557 a 562 vta. de obrados, María del Rosario Vacaflor Lahore, contesta al recurso de casación, argumentado que el recurrente incumple los requisitos establecidos por el art. 274.I de la Ley N° 439, pues no identificó si se interpone recurso de casación en el fondo o en la forma, en tal sentido, este Tribunal deberá dar aplicación al art. 220.I. núm. 4 de la citada norma procesal, debiendo declarar improcedente el recurso, no obstante de ello y a los fines de resolución contesta el mismo bajo los siguientes fundamentos:

Respecto a la aplicación indebida de la Ley (art. 106 de la Ley N° 439), manifiesta que el recurrente no quiere entender que la juzgadora para declarar la nulidad del auto de admisión de la demanda incidental de caducidad de registros, ha fundamentado que el demandante carece de legitimación para interponer dicha demanda incidental, existiendo en el auto confutado la debida fundamentación doctrinal y jurisprudencial, como lo establecido por el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 76/2019 de 18 de octubre, el cual establece que ante la falta de legitimación no corresponde admitir ni tramitar el incidente planteado, siendo esa la relación causal que el recurrente no entiende, a cuyo efecto aplica el art. 106 de la Ley N° 439 para decretar la nulidad de obrados, no existiendo aplicación indebida de la Ley, en ese sentido cita el entendimiento contenido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 92/2018 de 21 de noviembre, pues en el caso de autos se ha admitido una demanda a quien no tiene legitimación, aspecto que evidentemente le causaría indefensión y por consiguiente es objeto de nulidad.

Aclara respecto a las órdenes judiciales que sí son voluntarias, pues se inician a petición unilateral, es decir se activan por voluntad de la parte interesada, argumentar lo contrario supone el desconocimiento de su naturaleza jurídica, que si bien pueden existir algunas que sean el resultado de un proceso contencioso, no resulta limitante a que se solicite de manera voluntaria al no existir contraparte como en el caso presente, es decir que no se ha solicitado el registro preventivo de algún derecho de Petrobras, sino del suyo propio, existiendo por parte del recurrente una aberrante interpretación del art. 451.II de la Ley N° 439.

En relación a la supuesta aplicación indebida de la Sentencia Constitucional 1644/2004, aclara que la juzgadora no la aplicó por analogía, más bien para fundamentar la conceptualización de la nulidad, por lo que no puede ser tildada de aplicación indebida.

En lo que atañe a la errónea interpretación del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 86/2023, indica que el argumento del recurrente en casación carece de sustento por desconocer que la recusación interpuesta por el mismo recurrente contra la Juez de instancia ya fue resuelta mediante el Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 45/2023 de 20 de septiembre, trátese de la primera o segunda excusa, no teniendo relación con el proceso de “Pago por concepto de uso de propiedad” que trata de sujetos, objeto y causa distinta, resultando incongruente pretender fundar el recurso de casación en tales aspectos; más aún si se considera que como cualquier otro ciudadano tiene el derecho y la decisión de contratar a los abogados que considere convenientes mas no con la finalidad de obtener una justicia parcializada, constituyendo las denuncias disciplinarias y argumentos de las excusas en amedrentamiento para la juzgadora. Destaca en relación a la existencia del proceso penal que trata de hechos ajenos a la causa de autorización judicial, que tampoco cumple con los requisitos establecidos para la legitimación de partes, desconociendo los alcances del Auto Agroambiental Plurinacional Sa1 N° 51/2021; en cuanto a la aplicación incongruente de dicho fallo, asevera que el mismo constituye una vergüenza de jurisprudencia, que es producto de la influencia de Petrobras S.A., maquinado corruptamente ante el Tribunal Agroambiental, quedando claro con la anulación del auto de admisión la inexistencia de proceso, no obstante de ello, la Juez de instancia jamás ha manifestado que tales resoluciones no se encuentren vigentes, empero se refirió a los efectos que producen tales resoluciones.

Con relación al agravio consistente en el error de apreciación probatoria de la confesión judicial espontánea, afirma que la misma es otra falaz canallada del recurrente, puesto que la tramitación de los procesos debe suscitarse conforme a lo determinado por el art. 136 de la Ley N° 439 y art. 1283 del Código Civil, es decir probando los hechos en base a las peticiones “pues resulta de todo contexto, afirmar que Petrobras tendría interés legítimo de manera automática” (sic) y aclara que dicho memorial fue presentado para solicitar la ampliación de la anotación preventiva cuando el proceso de “Pago por concepto de uso de propiedad” se encontraba vigente, prestándose a la tergiversación como el “paupérrimo” Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021.

Con referencia al agravio de errónea valoración de la prueba documental del proceso, a su vez relacionado a los fundamentos vertidos en los Autos Agroambientales Plurinacionales S1a N° 51/2021 y “117/2022”, manifiesta que ya fueron respondidos con anterioridad, por lo que se remite a tal respuesta.

Respecto a la errónea apreciación de la prueba de Petrobras no es el titular del folio real de la matrícula 6.04.2.01.0000670, afirma que evidentemente Petrobras no tiene ninguna relación que lo vincule a la referida matrícula y asegura que en el asiento A-1 se encuentra registrado el derecho propietario de las titulares iniciales de quienes resulta ser heredera legal y forzosa, no obstante del registro de las declaratorias de herederos en el Asiento B, ello no le quitaría la calidad de heredera, derecho registrado preventivamente hasta cumplir los requisitos subsanables que en la materia se da con el cumplimiento y finalización del proceso de saneamiento, el cual se encuentra impugnado ante este Tribunal, aspecto que debe ser considerado la caducidad de las anotaciones preventivas que rigen en materia civil con la caducidad de dicho instituto en predios agrarios, puesto que cuando se emitió el Código Civil, aún no se encontraba legislado el proceso de saneamiento, por ende se encuentran supeditadas a la vigencia y conclusión del proceso de saneamiento, no teniendo relación con el criterio civilista del simple cómputo de plazo para la caducidad.       

Finalmente, con relación a la errónea apreciación de imputaciones formales, refiere que éste argumento del recurrente en casación resulta insostenible, ya que el Auto Interlocutorio recurrido, ha conceptualizado la legitimación del tercero interesado en este caso “Petrobras S.A.”, por ello, siguiendo el antecedente jurisprudencial queda claro que – dice – para acreditar un interés legítimo entre las partes en conflicto debe acreditarse derecho de propiedad o la existencia de relaciones contractuales que el recurrente no ha acreditado, en ese sentido se tiene que la juzgadora no incurrió en ninguna errónea apreciación, careciendo por ende de sustento legal para la viabilidad del recurso, solicita se declare improcedente el recurso de casación en la forma o en el fondo, más la imposición de costas y costos o en caso de ingresar al fondo se lo declare infundado también con la imposición de costas y costos al recurrente.