Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resolución recurrida en Casación.
I.1. Argumentos de la Resolución recurrida en Casación.
El Auto Definitivo de 25 de septiembre de 2023, cursante de fs. 952 a 956 de obrados, en el marco del art. 113 de la Ley N° 439, declaró por no presentada la demanda sobre “Resarcimiento de daños por hechos dolosos zafra 2016 a 2020”, interpuesta por el entonces representante de (FEPROCAB), en virtud a los siguientes argumentos:
El juez de instancia en el marco de los principios de dirección, concentración y legalidad, tiene la facultad de analizar más allá de los presupuestos formales de admisibilidad de la demanda establecidos en el art. 110 de la Ley N° 439, para verificar los aspectos intrínsecos y de fundabilidad de la pretensión, en el primer caso, debe verificar los presupuestos formales y una vez concurridos los mismos, debe efectuar un control de proponibilidad intrínseco de la acción, el que está relacionado con el derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a establecer definiciones propias del litigio en sentencia.
De acuerdo al petitorio de la demanda de “Resarcimiento de daños por hechos dolosos zafra 2016 a 2020”, el demandante pide se declare probada la demanda en todas sus partes y en consecuencia se disponga que los demandados paguen la suma de Bs.5.720.574,27 (Cinco millones, setecientos veinte mil quinientos setenta y cuatro 27/100 bolivianos), por el daño causado al patrimonio de (FEBROCAB) con costos y costas procesales.
Para acreditar la demanda interpuesta, el representante legal de (FEBROCAB), adjuntó como base de la demanda prueba documental, consistente en auditoría financiera externa, realizada a pedido únicamente de la parte demandante, y en base a la documentación existente en FEBROCAB, sin que los demandados hayan participado en la misma a los fines de presentar sus descargos.
De acuerdo al art. 382 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ejecutoriada la sentencia de condena o la que imponga una medida de seguridad por inimputabilidad, el querellante o el fiscal, podrán solicitar al Juez de Sentencia, que ordene la reparación del daño causado o la indemnización correspondiente; en el marco de esta disposición, la reparación del daño está condicionada a la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada de condena, que acredite el monto causado por el delito, lo que significa, que el supuesto delito cometido por los hoy demandados Williams Carrizo Abán, Mario Alejandro Romero Garnica, Cipriana Mamani Aramayo, Rose Mery Aldana Vicente y Catalina Ovando Sánchez, no solamente termina con la sanción penal, sino que deriva en la reparación del daño, y para ello debe existir una sentencia de condena debidamente ejecutoriada, conforme a la segunda parte del art. 384 del CPP, prueba que no fue adjuntada a la presente demanda y que acredite indubitablemente la participación de los ahora demandados en hechos dolosos que produjeron daño al patrimonio de (FEBROCAB).
De acuerdo a los arts. 14.I, 115 y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE) todo ser humano goza de los derechos reconocidos por la CPE, los cuales deben ser protegidos por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, siendo obligación del Estado garantizar el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, y el derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial.
En el punto segundo del decreto de observación de la demanda, se dijo que la misma es contradictoria, al demandarse “Resarcimiento de daños por hechos dolosos zafra 2016 a 2020”; sin embargo, ofrecen prueba pericial, solicitando se admita la misma y ofreciendo como perito al Gerente General de la Consultora Contable “ISABEL”, señalando como puntos de pericia: a) La determinación si hubo hechos dolosos y fraudulentos entre la zafra 2016 a 2020 por parte de los demandados; b) La cuantificación del daño causado a FEPROCAB; y, c) La individualización de los responsables del daño doloso e irregular, lo que hace entender que hasta la fecha de interposición de la demanda, no se demostró aun los actos dolosos que hubieren cometido los demandados en la administración de la zafra 2016 a 2020.
La demanda es defectuosa con graves faltas a la buena fe y la lealtad procesal establecidas en el art. 3.II de la Ley N° 439, por lo que, corresponde en el marco de la facultad dispuesta en el art. 24 núm. 3 del mismo cuerpo normativo, verificar los hechos que sirven de motivo para las decisiones, para lo cual, deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes, para lo cual el juzgador cuenta con amplias facultades y poderes para encausar el proceso, así como averiguar la verdad material de los hechos afirmados por las partes, inclusive solicitar documentación de oficio si ve por conveniente a efectos de proveer correctamente.
Se dio a la parte actora la oportunidad de salvar las observaciones efectuadas a la demanda interpuesta, no habiendo sido subsanadas dentro del plazo de ley, lo que hace inviable la demanda, al no adjuntarse la sentencia ejecutoriada con participación de los demandados, que demuestren los hechos dolosos en contra de los bienes de (FEBROCAB), además que el contenido de la misma resulta contradictora al solicitar prueba pericial para comprobar los hechos denunciados, en virtud de lo expuesto, declaró la no presentación de la demanda.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resolución recurrida en Casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación en la forma.
- Antecedentes Procesales: Contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental.
- FJ.II.2. La trascendencia de las nulidades procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el razonamiento de los jueces agroambientales y del Tribunal Agroambiental en el Estado Constitucional de Derecho.
- FJ.II.3. El examen de admisibilidad de la demanda
- FJ.II.4. Sobre el derecho al debido proceso y sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia en las resoluciones agroambientales
- FJ.II.5. Análisis del caso concreto.
- Por Tanto 1
