AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 11/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 11/2024

Fecha: 05-Mar-2024

Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación en la forma.

I.2. Argumentos del recurso de casación en la forma.

De acuerdo al memorial cursante de fs. 968 a 973, Gonzalo Romero Garay, en representación legal de (FEPROCAB), interpuso recurso de casación en la forma, denunciando violación al principio de integralidad y de servicio a la sociedad, establecidos en los arts. 76 y 79 de la Ley N° 1715; transgresión al art. 213. II. núm. 3 de la Ley N° 439, así como el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia interna, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, con base a los siguientes argumentos.

La Jueza de la causa no aplicó el principio de integralidad, y la connotación social de su decisión, al exigir la presentación de una sentencia ejecutoriada que sindique a los demandados como autores de los daños y perjuicios denunciados; postura totalmente contraria a derecho y de la coherencia jurídica, pues si la empresa demandante contara con una sentencia ejecutoriada por daños y perjuicios, que razón tendría el planteamiento de la presente demanda en el juzgado agroambiental.

De acuerdo al art. 110 de la Ley 439 y 79 de la Ley 1715, no existe dentro de los requisitos de admisibilidad para la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, la obligación de adjuntar sentencia ejecutoriada que demuestre el daño económico causado por los demandados, simplemente se deberá acompañar la prueba documental que obre en su poder y propondrá toda otra prueba que intentare valerse.

El Auto recurrido al declarar por no presentada la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, les privó del acceso a la justicia agroambiental y la aplicación del principio pro actione, y por el contrario a través de criterios sesgados, rigurosos e ilegales, vulneró su derecho al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE.

De acuerdo al art. 213.II núm.3 de la Ley N° 439, las resoluciones judiciales deben contener una parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso con los no probados, la evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda, bajo de nulidad, aspectos que no fueron observados en el Auto Definitivo de 25 de septiembre de 2023, al no contar con fundamento legal pertinente, pues el art. 382 del CPP, que sirvió de fundamento para la decisión adoptada, si bien establece que para la procedencia de la reparación del daño debe existir una sentencia ejecutoriada, esta norma no es aplicable al caso concreto, debido a que, por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, para los aspectos no regulados por esta Ley debe acudirse a las normas del Código Procesal Civil, debido a la materia eminentemente social. En ese sentido, el Auto Definitivo de 25 de septiembre de 2023, vulneró el art. 213. II. num.3 de la Ley N° 439 y el art. 78 de la Ley N° 1715, al no contener una motivación y fundamentación de las razones por las cuales no enmarcó la demanda planteada dentro de los parámetros establecidos de los arts. 984 y 994 del Código Civil (CC) y en vez de ello acudió al art. 382 del CPP; a pesar que el memorial de demanda se explicó ampliamente sobre los alcances del art. 984 del CC, incluso mencionó doctrina sobre la responsabilidad extracontractual, emergentes de hechos dolosos, fraudulentos cometidos por los ahora demandados en la zafra 2016 a 2020 y que atentó contra el patrimonio de (FEPROCAB) a consecuencia del desvió de azúcar que pertenecía a todos los socios cañeros.

El Auto Interlocutorio Definitivo de 25 de septiembre 2023, vulneró su derecho al debido proceso por incongruencia interna, debido a que en el Considerando III de la referida Resolución, con apoyo de la segunda parte del art. 384 del CPP, se mencionó que, para la procedencia de la demanda de reparación de daños y perjuicios, el requisito principal es la existencia de una sentencia de condena debidamente ejecutoriada. Más adelante, en el mismo considerando, refirió que la demanda es defectuosa con graves faltas a la buena fe y lealtad procesal, posteriormente indicó que, la autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo de sus decisiones, adoptando las medidas probatorios necesarias autorizadas por ley, inclusive solicitando documentación de oficio si así lo ve por conveniente a efectos de proveer correctamente, criterios que no resultan coherentes, pues el art. 384 del CPP, no es aplicable al caso concreto; la mención de facultades otorgadas al juez en el art. 3 de la Ley 439, resulta impertinente, pues todavía no fue admitida la demanda, lo que denota que no existe un hilo conductor razonable y armónico en el Considerando III de la Resolución hoy cuestionada a través del presente recurso de casación.  

En virtud a lo expuesto, solicitó se ANULE obrados y se ordene la tramitación del proceso hasta emitirse sentencia.