AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 13/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 13/2024

Fecha: 05-Mar-2024

Antecedentes: Argumentos de la contestación al recurso de casación

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 230 a 231 vta. de obrados, Remberto Ferrufino Balderrama, contesta el recurso de casación, solicitando al Tribunal Agroambiental declarar improcedente el Recurso de Casación y se dé por ejecutoriado el Auto de 27 de septiembre de 2023.

I.3.1. Argumentos del memorial de contestación al recurso de casación

Comienza haciendo referencia al art. 87 de la Ley N°1715, asimismo hace referencia a los requisitos establecidos en el art. 274 de la Ley N° 439, indicando que la parte impetrante si bien presenta el recurso de casación, no es menos cierto y evidente que el recurso logra mencionar el auto y la fecha sin embargo no hace mención a la foliación de acuerdo al referido art. 274 de la Ley 439.

Asimismo, manifiesta que, el recurso hace referencia que el Juez A quo considero la excepción de prescripción sin estar inserto en el art. 81 de la Ley N° 1715, y con esta consideración se habría sufrido agravios, en ese sentido observa el punto 2.2 del Auto recurrido manifestando que según el entendimiento del Auto Agroambiental Plurinacional S1° N° 32/2021 de 13 de abril de 2021 señalo que se aplican los derechos reconocidos por la actual Constitución Política del Estado.

Continúa manifestando que la parte actora argumenta que el documento de fecha 8 de abril de 2011 no contaba con reconocimiento de firmas y rubricas y no se podía exigir su cumplimiento. Sin embargo, no indica que obstáculo y que impedimento tenían los ahora demandantes para no hacer reconocer las firmas y rubricas en su momento o a los 9 meses de haberse suscrito el documento, cuando pasaron 9 meses desde que hicieron poner el alambrado y grande fue su sorpresa al ver su lote baldío ya que el alambre estaba en el piso en bolillos dispersos en todo el piso.

El demandante podía exigir el cumplimiento del referido contrato a los 9 meses sin embargo hasta el 26 de noviembre de 2019 impetran la demanda de emplazamiento, proceso al que no asistió por cuestiones de salud (Covid), asimismo conforme establece el art. 1503 del Código Civil (Interrupción por citación judicial y mora) “I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificado a quien se quiera impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente. II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor”. Por lo que la prescripción no se pudo haber interrumpido con la citación con la demanda, de 25 de agosto de 2023 tal como consta en obrados, o con la citación con el emplazamiento de 12 de febrero de 2020, con referencia al cómputo de la prescripción y la interrupción de la prescripción el Juez fue sido claro en su resolución de primera instancia.

El demandante refiere haberse computado mal los plazos de prescripción y con esto se hubiere vulnerado su garantía del debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación, sin embargo, de la revisión del auto recurrido se puede evidenciar y precisar la debida fundamentación y motivación que reviste todas las formalidades exigidas por ley, con estos antecedentes solicita que se declare improcedente el recurso.