FJ.II.2. 4.1. En cuanto al recurso de casación.
El recurso de casación tal y como se encuentra planteado indica que el Juez A quo al considerar la excepción de prescripción pese a no encontrarse prevista por el art. 81 de la Ley N° 1715, considerando un mecanismo de defensa frente a una determinada acción en aplicación supletoria del Código Procesal Civil, le causa agravios, entre los cuales se encuentra la mala valoración probatoria de los documentos de cargo presentados por los recurrentes y que no fueron tomados en cuenta por el Juez A quo a momento de dictar el Auto Definitivo ahora recurrido.
Indican que existe un emplazamiento de reconocimiento de firmas y rubricas con el que se citó a los demandados y que a partir de este actuado procesal se debería iniciar el computo de la prescripción razón por la cual no habría transcurrido el tiempo de cinco años como afirma el Juez en el Auto impugnado.
De la revisión de los antecedentes procesales se puede establecer que efectivamente en obrados cursa de fs. 9 a 38 un proceso sobre emplazamiento Para Reconocimiento de Firmas y Rubricas, en ese sentido el documento de transferencia de 8 de enero de 2011 fue interrumpido por el trámite de Declaración Judicial de Firmas y Rubricas de fecha 20 de agosto de 2020, fecha a partir de la cual se debe computar el plazo de la prescripción, en ese sentido no procede la prescripción al no haber transcurrido cinco años.
Con estos elementos el Tribunal de Casación ingresa a resolver el recurso de casación bajo los siguientes términos:
En ese sentido se pasa a considerar la excepción como un medio o forma de defensa, que si bien la Ley N° 1715 no establece a la prescripción como una excepción, dentro del art. 81, la norma referida anteriormente solo reconoce cinco excepciones que son admisibles en procesos agrarios, esto tiene su explicación en merito a la temporalidad del momento de su promulgación a las reformas que sufrió esta norma, pues en los hechos la Ley N°1715 fue reformada por la Ley N° 3545, en cuanto a la ampliación de su competencia del para conocer procesos personales, reales y mixtos, asimismo la actual constitución Política del Estado amplia aún más la competencia de los jueces a efectos de conocer acciones ambientales, empero no ocurrió lo mismo con respecto a las excepciones, pues estas no fueron reformadas ni ampliadas, razón por la cual la excepción de prescripción no se encuentra comprendida dentro del art. 81 de la Ley 1715; sin embargo de ello, la excepción de prescripción se aplica en virtud a que los derechos reconocidos en la actual Constitución Política del Estado, son inviolables, progresivos y directamente aplicables gozan de igual garantía para su protección conforme prevén los arts. 13-I y 109-I de la C.P.E.; es decir que no se puede desconocer derechos no enunciados, en resguardo del derecho a la defensa amplia a irrestricta e inviolable prevista en los arts. 115-II y 119-II de la Norma Constitucional, en este sentido y por el principio de temporalidad y al no existir normas de desarrollo a partir de la Constitución actual se debe aplicar las citadas disposiciones constitucionales, razón por la cual se admite y tramita la excepción de prescripción.
Con respecto al cómputo de la prescripción se debe tomar en cuenta los art. 1503 del Código Civil que nos indica cuales son las formas de interrumpir el computo de la prescripción, y en su parágrafo I. nos indica que: “La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente.
II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor.”
De la normativa glosada líneas arriba y la compulsa de los antecedentes a fin de establecer si el computo de la prescripción que realizó el Juez a momento de declarar probada la excepción de prescripción es la correcta, se tiene que, estando denunciada la mala valoración probatoria dentro del recurso de casación en análisis, en ese sentido se debe realizar un examen y análisis de los documento denunciados por la parte recurrente, en sentido de que no fueron considerados por el juez A quo, efectivamente de fs. 9 a 38 cursa la demanda judicial por la cual los demandantes a hora recurrentes están solicitando al Juez de Colparihua que en su despacho judicial el ahora demandado Remberto Ferrufino Balderrama, pase a reconocer su firma y rubrica respecto al contrato de fs. 1 (uno) del presente proceso, asimismo se puede establecer y afirmar que el demandado fue legalmente citado con esta demanda judicial de reconocimiento de firmas y rubricas, tal es así que el mismo indica en su memorial de responder que no asistió en merito a encontrarse con Covid 19, en ese momento y que no fue por rebeldía a la autoridad, con esta declaración del demandado se puede afirmar con meridiana claridad que, el demandado fue efectivamente citado y que esta actuación de autoridad cumplió con su objetivo de darle a conocer, que al no presentarse ante el Juez de Colpapirhua se dieron por reconocidas su firma y rubrica, habiendo cumplido su finalidad y objetivo la demanda denominada “EMPLAZAMIENTO DE FIRMAS Y RUBRICAS”.
En ese sentido y ante un acto consentido y firme, ni la justicia agroambiental ni administrativa pueden desconocer so pretexto de consideraciones de igualdad o justicia material, en el presente caso el demandante no puede obtener beneficio de su propia torpeza, por lo que debería reconocerse directamente el derecho en sentencia, en lugar de indicar un lento y formalista procedimiento de revisión de oficio, contrario a la elemental economía procesal. No debemos olvidar la máxima jurídica a la que hacen referencia varios doctrinarios clásicos cuando nos dice que “a confesión de parte relevo de prueba”.
Ahora bien, sin lugar a dudas este actuado judicial “EMPLAZAMIENTO DE FIRMAS Y RUBRICAS” cumple con los requisitos establecidos en el art. 1503 del Código Civil lo que nos lleva a dejar sentado que esta demanda ha interrumpido la prescripción y que el plazo del cómputo para la mencionada prescripción se debe realizar a partir del 12 de febrero de 2011 fecha en la que se notificó con la ejecutoria del reconocimiento de firmas y rubricas de 29 de enero de 2021 Auto que cursa a fs. 38 del expediente.
Consiguientemente, el recurso de casación se adecua a lo establecido por el art. 271 -I. de la Ley 439, que en su parte final refiere; que, procede la casación, cuando el Juez hubiere incurrido en error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos, en ese sentido en el presente caso se ha evidenciado error en la valoración probatoria, en el caso de autos se tiene que; efectivamente el “EMPLAZAMIENTO DE FIRMAS Y RUBRICAS” interrumpe el computo de prescripción que realizó el Juez A quo, en virtud a que se debe computar a partir del 29 de enero de 2021, última actuación del Juez de Colcapirhua que declara ejecutoriada la resolución del proceso judicial de reconocimiento de firmas y rúbricas que en efecto hacen plenamente exigible el documento base del presente proceso, en consecuencia al no haber transcurrido los cinco años establecidos en el art. 1507 del Código Civil, para que opere la prescripción.
Por todo lo manifestado líneas arriba, y siendo posible constatar la concurrencia de los presupuestos previstos por el art. 271 de la Ley N° 439, a efectos casar la resolución recurrida, por lo que corresponde a este Tribunal Agroambiental, fallar en ese sentido.
- Encabezado
- Antecedentes: Argumentos del Auto Definitivo de 27 de septiembre de 2023.
- Antecedentes: Argumentos del recurso de casación interpuesto por Antonio Rojas Ríos y Francisca Quenta de Rojas.
- Antecedentes: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes: Trámite procesal
- Antecedentes: Actos procesales relevantes
- FJ.II.1. Planteamiento del problema jurídico
- FJ.II.2. 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental.
- FJ.II.2. 2. Naturaleza jurídica de la excepción de prescripción.
- FJ.II.2. 3. En cuanto al cómputo de la prescripción.
- FJ.II.2. 4. Análisis del caso concreto
- FJ.II.2. 4.1. En cuanto al recurso de casación.
- Por Tanto 1
