AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 16/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 16/2024

Fecha: 08-Mar-2024

F.J.II.3. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión

Gonzalo Castellano Trigo señala que: "En estos procesos, el debate se reduce a la posesión real y momentánea, por ende, se excluye cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva. Lo que interesa, entonces, es quien se encuentra en posesión del bien, sin importar si lo es de buena o mala fe o bien si posee en condición de dueño o no. Por esta vía se protege a quien se encuentra poseyendo, y la prueba debe limitarse a este debate únicamente".

Con relación a las clases de interdictos el Código de Procedimiento Civil en su art. 591 ha establecido que: "Los interdictos podrán intentarse para:

1) Adquirir la posesión.

2) Retener la posesión.

3) Recobrar la posesión.

4) Impedir una obra nueva perjudicial o evitar un daño temido".

En este entendido, de acuerdo al artículo señalado precedentemente, estas acciones pueden clasificarse, en interdictos de adquirir la posesión, de retener la posesión, recobrar la posesión y de obra nueva perjudicial o daño temido.

De igual forma el art. 593 establece la posibilidad de un proceso posterior, que permita el ejercicio de las acciones reales que puedan corresponder a las partes, así señala: "Las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión, no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes".

Clasificación y criterios replicados en la Ley N° 439, en sus arts. 369.II y 373, con excepción del interdicto de adquirir la posesión, misma que ya no se encuentra contemplada en las normas referidas.

Con relación al interdicto de Recobrar la Posesión, como se ha mencionado, constituye una de las clases de interdictos señaladas precedentemente, cuya tramitación ha sido regulada por los arts. 607 al 614 del Código de Procedimiento Civil, hoy en el art. 369.II de la Ley N°439.

Gonzalo Castellanos Trigo, al respecto del interdicto de recobrar la posesión, ha mencionado que: "El interdicto de recobrar la posesión o conocido también por la doctrina como despojo, tiene por objeto obtener la restitución de la posesión o tenencia de una cosa". El autor menciona que, a criterio de los profesores De Santo Víctor, Palacio Enrique, Alsina Hugo y Parajeles Gerardo, en sus diferentes obras sobre el Derecho Procesal Civil, el interdicto de recobrar la posesión es "la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien mueble o inmueble, del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o la tenencia perdidas".

Con relación a la interpretación, sobre la procedencia, se debe entender que el interdicto de recobrar la posesión conforme prevé el art. 1461 del Código Civil, exige la concurrencia de los siguientes requisitos excepcionales como ser: 1.- Que, quien lo intentare se haya encontrado en posesión o tenencia de un bien mueble o inmueble, 2.- Que, alguien lo haya eyeccionado de ella con violencia o sin ella, así como que la demanda deba imponerse dentro del año sucedido el despojo. Concediendo este mismo medio de defensa no solo al poseedor sino inclusive al detentador de la cosa.

Lo que quiere decir, que estos dos extremos constituidos como requisitos para la procedencia de este proceso de interdicto de recobrar la posesión deben ser probados para reintegrarlos a la posesión.