AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 17/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 17/2024

Fecha: 15-Mar-2024

Antecedentes: Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad

I.1 Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad

A través de la Sentencia N° 14/2023 de 09 de noviembre, cursante de fs. 65 a 68 vta. de obrados, se declaró IMPROBADA la demanda de Reivindicación, Desocupación, Pago de Daños y Perjuicios, Acción Negatoria con relación al predio denominado “Rancho Romanes Parcela 020” de 14.2218 ha, con ubicación en el cantón Pampa Grande, Sección Segunda de la provincia Florida del departamento de Santa Cruz, registrado en Derechos Reales con Matrícula N° 7.09.0.20.0000323; bajo los siguientes argumentos:

1) De los antecedentes del expediente a fs. 8 cursa el Título Ejecutorial PPD-NAL-442407, correspondiente al predio denominado “Rancho Romanes Parcela 020” con una superficie de 14.2218 ha, con ubicación en el municipio de Pampa Grande, provincia Florida del departamento de Santa Cruz; cuyos beneficiarios son los demandantes Romualda Fierro de Rocha y Gregorio Rocha Velarde, predio que cuenta con su respectivo plano catastral cursante a fs. 9, y registrado el derecho de propiedad en Derechos Reales con Matrícula N° 7.09.0.20.0000323, documentos que tienen la fuerza probatoria reconocida por los arts. 1287.I y 1289 del Código Civil , haciendo plena fe de la declaración y contenido que expresan; por lo que manifiesta que ha quedado plenamente acreditado el derecho de propiedad de los demandantes, sobre el predio denominado “Rancho Romanes Parcela 020”.

2) Sobre la concurrencia de los presupuestos referidos a la posesión del predio por los demandantes y la consiguiente eyección, desposesión reclamada por la demanda, la sentencia indica que la parte actora argumentó que vive por más de cuarenta y cinco años y estando en posesión pacífica y continuada, donde pastean 27 cabezas de ganado, desde hace cuatro años, el demandado Luis Solar Callejas ingresó arbitrariamente a su propiedad, instalándose en una fracción aproximada de 1000 m², retirando el punto de referencia colocado por el INRA que delimita su propiedad con la del vecino; habiendo excavado un pozo para utilizar en riesgo para sus cultivos con una bomba.

Realizada la inspección judicial el 04 de octubre de 2023, la parte actora orientó el recorrido identificando con signos naturales el área o perímetro que, según comprendería, los 1000 m² a los que habría ingresado el demandando; en esa área la única intervención identificada fue una laguna o atajado con agua, no advirtiéndose la presencia de ganado, ni la ejecución de trabajos de cultivos, plantaciones, chacos o potreros habilitados para desarrollar alguna actividad productiva por parte del demandado Luis Solar Callejas, mucho menos vivienda o área e infraestructura para residir; prueba de inspección a la que se asigna valor probatorio con la facultad conferida al juzgado por los arts. 1286 del Código Civil y 145 de la Ley N° 439; este extremo fue corroborado por la confesión espontánea del demandado quien en la inspección judicial reconoció que la única intervención realizada al sector es la laguna o atajado.

Si bien los actores indican que el área con una superficie de 1000 m², donde se ha construido el pozo, laguna o atajado por parte del demandado, se encuentra dentro del predio de su propiedad “Rancho Romanes Parcela 020”, de acuerdo al Informe Pericial 009/2023 del Apoyo Técnico del Juzgado y los levantamientos topográficos, se inspeccionó una superficie de 1.840 m²; se observó el pozo con agua encerrado con alambre y postes que tendrían una antigüedad de entre cuatro a cinco años, mejora o intervención que de acuerdo a datos técnicos levantados en campo se pudo establecer que tendría una dimensión de 20 x 20 metros y que un 80% se encuentra en la franja de seguridad del río y el 20% en la parcela 025 denominada “Comunidad La Barranca Parcela 025”, colindante al lado norte con la parcela de los demandantes, por lo que el pozo o laguna de agua no afecta ni compromete superficie alguna de la propiedad “Rancho Romanes Parcela 020” de propiedad de los demandantes.

La reivindicación radica en el poder de persecución que tiene el propietario cuando ha sido desposeído de la cosa sin que medie su voluntad, como los demandantes podrían perseguir una cosa, un bien, un área aproximada de 1000 m² que no les pertenece al encontrarse fuera de los límites de su parcela o una mínima fracción que, si está dentro, pero de las que no ha sido desposeído por el demandado.

Del pedido de daños y perjuicio, referente a la vaca de los demandantes que murió ahogada en el pozo o laguna, esta fue una pretensión accesoria a la reivindicación, por lo que por congruencia esta petición de daños y perjuicios no puede declararse probada. Al no cumplir los demandantes con la carga de la prueba a la que están obligados, el Juez de Instancia falla declarando IMPROBADA la demanda de Acción Reivindicatoria, Desocupación, Pago de Daños y Perjuicios y Acción Negatoria.