AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 17/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 17/2024

Fecha: 15-Mar-2024

FJ.II.2. De la naturaleza jurídica de la Acción Reivindicatoria y los presupuestos legales para su procedencia (art. 1453 del Cód. Civ.).

La acción reivindicatoria se encuentra prevista en el art. 1453 del Cód. Civ., que señala: "I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta"; precepto legal que regula el instituto de la reivindicación como una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad; sin embargo existe diferencia entre la reivindicación en materia civil y materia agraria, porque en materia agraria para la procedencia de la acción Reivindicatoria del demandante debe acreditar necesariamente, no solo la calidad de propietario, sino el haber estado en posesión real y efectiva del predio, demostrando su ejercicio con actos de posesión efectivos y estables por lo que la calidad de dueño no solo se demuestra con el Título, sino con el cumplimiento de la Función Social, así lo indica el AAP-S1-0063-2022, “Con relación a lo descrito y revisado lo tenido en el expediente, se advierte que la Juez de instancia, realizó una correcta fundamentación jurídica con relación al hecho a probar. Sin embargo, es cuestionable la fundamentación fáctica por tornarse incongruente e incoherente, relacionada con la valoración de la prueba referida al cumplimiento de la Función Social por parte de la demandante, se tiene que en la Sentencia no se tomó en cuenta la diferencia que existe entre la reivindicación en materia agraria y civil, siendo que en materia agraria para la procedencia de esta acción el demandante debe acreditar necesariamente, no sólo la calidad de propietario, sino el haber estado en posesión real y efectiva del predio, demostrando su ejercicio con actos de posesión efectivos y estables por lo que la calidad de dueño no sólo se demuestra con el Título, sino con el cumplimiento de la Función Social reconocido por el art. 397.I de la CPE, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.2. de la presente resolución, por lo que en esta materia, la facultad restitutoria se encuentra supeditada al ejercicio de la posesión, vale decir que para que se configure la legitimación de la parte actora, esta debe acreditar no sólo el carácter de propietaria exclusiva del predio, sino también, acreditar el ejercicio de la posesión efectiva sobre la fracción en Litis, por lo que el ejercicio de la facultad restitutoria tiene que estar supeditado al ejercicio de la posesión anterior para poder reivindicar lo que es propio y que ha sido indebidamente despojada;”  concordante con las características especiales que tiene la materia agraria, como ser, la propiedad asume un carácter dinámico, no es suficiente demostrar ser propietario mediante un título u otro documento registrado en Derechos Reales, sino también demostrar su ejercicio, es decir haber realizado actos posesorios efectivos y estables, ya que en esta materia, ser dueño no significa solamente serlo conforme la documentación que se tenga, sino haber efectuado actos de ejercicio y de goce, así lo señala el ANA-S1-0065-2015En este entendido, en materia agraria la propiedad asume un carácter dinámico, no es suficiente demostrar ser propietario mediante un título u otro documento con antecedente agrario registrado en Derechos Reales, sino también demostrar su ejercicio; es decir que el propietario para estar legitimado debe ser dueño, haber realizado actos posesorios efectivos y estables, ya que en esta materia, ser dueño no significa solamente serlo conforme la documentación que se tenga, sino haber efectuado actos de ejercicio y de goce, que además de cumplir con las exigencias establecidas en las normas especiales, respecto a su registro en las entidades correspondientes, se debe demostrar el cumplimiento de la FS o FES, por lo que la sola declaratoria de contar con un derecho sucesorio como en el presente caso, no resulta apta por si sola para ejercer la acción reivindicatoria, es decir que el ejercicio de la facultad restitutoria se encuentra supeditada no sólo al derecho propietario sino también al ejercicio de la posesión y al trabajo de la tierra.

En síntesis, en materia agraria no se puede pretender la reivindicación de una propiedad agraria que no se posee o no se ha poseído, porque la posesión agraria implica actos de producción, aspectos que el demandante no demostró en el curso del presente proceso de reivindicación, razonamiento por el que se establece que no hubo interpretación errónea en cuanto a la aplicación de la norma referida a la acción reivindicatoria.”

En ese entendido, del análisis del art. 1453 del Cód. Civ., respecto a la uniforme jurisprudencia pronunciada por éste Tribunal Agroambiental, para viabilizar un proceso judicial agrario sobre Reivindicación, es menester la concurrencia y acreditación de cuatro presupuestos legales, de imperativo cumplimiento a efectos de la procedencia de dicha acción, relativos a: 1) Derecho de propiedad o la titularidad del actor sobre el predio objeto de Reivindicación, acreditado mediante título auténtico de dominio. 2) El actor debe demostrar la posesión en que hubiera estado a tiempo de la desposesión. 3) Que el predio que se pretende reivindicar esté en poder del demandado y que la posee o detenta de manera ilegal. 4) Identidad del bien; es decir, el fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación.

Asimismo, el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 26/2019 de 25 de abril, dispone que: "Los presupuestos o elementos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, son esencialmente tres: 1) Demostrar la calidad de propietario con título idóneo consistente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrado en Derechos Reales; 2) Haber estado en posesión real y efectiva del inmueble ejerciendo actos de goce que denoten el cumplimiento de la Función Social o de la Función Económico Social, de acuerdo a la clasificación de la propiedad agraria que establece la ley; y 3) Haber perdido la posesión por hechos atribuibles a terceros".