AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 17/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 17/2024

Fecha: 15-Mar-2024

FJ.II.3. Análisis del caso concreto.

Examinada la tramitación del proceso de Reivindicación, que debidamente compulsada con los actuados y medios probatorios del caso en análisis, se tiene:

El recurso de casación presentado por los recurrentes, hace conocer de manera genérica su fundamentación, careciendo de la identificación de la norma vulnerada o erróneamente interpretada, así como cuales elementos producen vulneración, careciendo de esta manera de técnica recursiva, sin embargo, conforme los principios “pro homine” y “pro actione”, se ingresa al análisis, valoración y pronunciamiento del caso en concreto.

1.    Referente a la falta de valoración de pruebas por el Juez Agroambiental de Samaipata, al no considerar su Título Ejecutorial, pero esencialmente el plano catastral emitido por el INRA, además de no considerar las declaraciones de testigos de cargo; este punto se desarrollará de manera conjunta al momento de resolver la Acción Reivindicatoria y la valoración de la prueba de manera integral. Sin embargo, referente a la valoración de las declaraciones de testigos de cargo, se debe desestimar dicha vulneración, ya que en la presente causa no se ha recibido declaraciones testificales de cargo.

2.     Referente a la indefensión de los demandantes, por la falta de defensa técnica al momento de la audiencia de Inspección Ocular, y, no considerarse su situación de adulto mayor dentro de la causa.- La parte recurrente, es la parte demandante, siendo responsabilidad de esta la carga de la prueba para demostrar su pretensión; por lo que al ser debidamente notificados en audiencia con el señalamiento de audiencia para la Inspección del predio objeto de la Litis, cuando estaba presente su abogado patrocinante, es obligación de la parte asistir a la misma a los efectos de demostrar la demanda presentada; ahora su negligente actuación al no presentarse con su abogado, después de estar debidamente notificados, es responsabilidad de la parte actora, no pudiendo invocar indefensión por este motivo cuando esta parte ha provocado esa situación de manera voluntaria, además también se debe considerar que la Audiencia de Inspección, tiene la calidad de una Audiencia Complementaria, en la cual la inasistencia de alguna de las partes no es causal de suspensión, conforme lo establece el art. 84.I de la Ley 1715; de la misma manera, la parte recurrente no establece de qué manera fueron vulnerados sus derechos en su condición de adultos mayores; dado que la presente causa se ha sustanciado proceso de Reivindicación, y siendo estos adultos mayores los demandantes, y teniendo capacidad plena para ejercer su demanda y cumplir con la carga de la prueba para demostrar la misma, no pudiendo pretender ser favorecidos por efecto simple de su condición y edad, en desmedro del debido proceso y la verdad material.

No obstante, lo anteriormente fundamentado, se debe ingresar al fondo de la causa y realizar el análisis de los aspectos fácticos, en relación a los presupuestos legales que deben concurrir para, la sustanciación del proceso, a efectos de la procedencia de la Acción Reivindicatoria, prevista en el art. 1453.I del Cód. Civ.; en relación con la uniforme jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, citada en el FJ.II.2. de la presente resolución y los argumentos que sustentan el fallo impugnado, se puede colegir que la parte actora no ha demostrado la concurrencia de los requisitos para la viabilidad de la demanda de Reivindicación, referidos a: 1) Demostrar la calidad de propietario con título idóneo consistente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrado en Derechos Reales; 2) Haber estado en posesión real y efectiva del inmueble ejerciendo actos de goce que denoten el cumplimiento de la Función Social o de la Función Económico - Social; 3) Haber perdido la posesión por hechos atribuibles a terceros; y 4) Identidad del bien; es decir, el fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación; presupuestos que en el caso de autos fueron debidamente cumplidos y demostrados por la parte demandante, a través de los elementos probatorios que fueron ofrecidos, admitidos, producidos durante la tramitación de la causa, y valorados al tiempo de emitir la sentencia ahora recurrida, conforme la argumentación jurídica a ser expuesta a continuación.

1) Con relación al primer presupuesto que está relacionado, con el derecho de propiedad o la titularidad del actor sobre el predio objeto de Reivindicación, acreditado mediante título auténtico de dominio; al respecto y conforme se tiene de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en materia agraria el documento idóneo que acredita el derecho propietario, es sin duda alguna el Título Ejecutorial; en el caso en particular, los demandantes desde un inicio indican que son propietarios del predio “ Rancho Romanes Parcela 020”, con Matrícula Nº 7.09.0.20.0000323 y Título Ejecutorial PPD-NAL-442407, con una superficie de 14.2218 ha, ubicado en el municipio de Pampa Grande, provincia Florida del departamento de Santa Cruz, demostrando así su derecho de propiedad sobre este predio; razón por la que los demandantes presentan acción de Reivindicación a los efectos de recuperar la posesión de 1000 m2 que se encontrarían dentro de los límites del predio “Rancho Romanes Parcela 020”, superficie que habría sido desapoderada por el demandado Luis Solar Callejas, donde excavó un pozo o laguna; sin embargo, conforme los datos del plano catastral a fs. 9 de obrados, se utilizaron los vértices señalados para establecer la ubicación del predio y realizar la Inspección del lugar, habiéndose recorrido 1840 m2 desde los vértices y conforme el Informe Pericial Nº 009/2023, se concluye que los 1000 m2 objeto de la demanda no se encuentran dentro del predio “Rancho Romanes Parcela 020”, por lo que los demandantes no cuentan con el derecho propietario del bien objeto de la Litis, incumpliendo este presupuesto.

2) En cuanto se refiere al presupuesto para la procedencia de la acción reivindicatoria, relativo a que la parte demandante debe demostrar la posesión anterior en que hubiera estado a tiempo de la desposesión; este precepto conlleva implícitamente dos elementos constitutivos: El Material o el Corpus, que es el poder de hecho sobre la cosa y el Psicológico o Animus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo.

Ahora bien, en materia agraria significa: "Ejercicio permanente sobre la tierra, el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad", constituyendo en consecuencia, "El trabajo en la fuente fundamental, para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión conforme estipula el art. 397 de la CPE, con relación al art. 2 y 41.I inc.2) de la Ley N° 1715".

Al respecto cabe mencionar que para la procedencia de esta acción, no basta demostrar el derecho propietario, sino que el titular del fundo necesariamente debe acreditar que estuvo en posesión real y efectiva del bien inmueble que pretende reivindicar y que lo perdió por desposesión del demandado. En ese entendido, en el caso de autos, de la prueba aportada durante la sustanciación del proceso, se verifica que los demandantes no tienen derecho propietario y tampoco tenían la posesión de los 1000 m2 objeto de la demanda, ya que al momento de la inspección del predio, se verificó que no se realizaba actividad agraria o ganadera, no existiendo mejoras además del pozo, laguna o atajado, en el caso de autos.

3) Respecto al tercer requisito, relacionado con el hecho de que el predio que se pretende reivindicar se encuentre en poder de la parte demandada y que la posea o detente de manera ilegal; conforme se ha indicado anteriormente de acuerdo a la Inspección realizada a los predios agrarios de las partes y el Informe Pericial Nº 009/2023, se evidenció que el demandado ejerce posesión del predio objeto de la Litis, donde construyo un pozo, laguna o atajado de agua con una dimensión de 20 x 20 metros; los 1000 m2 demandados, están en posesión del demandado, sin embargo esta detentación no es ilegal, porque este predio se encuentra fuera de la propiedad denominada “Rancho Romanes Parcela 020”.

4) Con relación al cuarto presupuesto para la procedencia de la demanda de Reivindicación, referido a la identidad del bien; es decir, el fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación, se considera de vital importancia, que el predio sobre el cual se solicita la reivindicación debe ser idéntico, lo que implica, que el fundo reclamado por el propietario legítimo debe corresponder al que ha sido objeto de despojo; la identidad del predio no sólo debe ser documental o catastral, sino que debe establecerse con prueba idónea en la materialidad del bien, a través de un peritaje o la realización de una inspección judicial in situ al predio objeto de la Litis. Teniendo como resultado en el caso de autos, que el predio inspeccionado con una extensión de 1000 m2, es el mismo que la demanda pretende reivindicación, sin tener la propiedad del mismo.

En ese sentido, de acuerdo a los antecedentes y prueba desarrollada en el presente caso se ha presentado demanda de Reivindicación, Desocupación, Daños y Perjuicios y Acción Negatoria, que una vez sustanciado el caso conforme los actos procesales relevantes, en el punto I.5.4 del presente fallo, referente al Acta de Audiencia de Juicio Oral de 22 de septiembre de 2023, se ha definido el objeto de la prueba para los demandantes: 1. Demostrar la titularidad del derecho propietario sobre la parcela objeto de la demanda. 2. Demostrar la posesión anterior a la demanda y haber cumplido la función social sobre el predio y área objeto de la demanda. 3. La desposesión o la eyección que han sufrido los demandantes del área objeto de la demanda y que en la misma se han realizado trabajos e intervenciones que mencionan en la demanda como la construcción del atajado o laguna y alguna intervención o trabajo, o mejora en dicho predio. Y para el demandado, el objeto de la prueba es demostrar todo lo contrario a lo antes señalado.

La prueba presentada por la parte actora, concerniente al punto I.5.1. de la presente resolución, evidencia el Título Ejecutorial PPD-NAL-442407, correspondiente al predio denominado “Rancho Romanes Parcela 020”, cuyos beneficiarios son los demandantes Romualda Fierro de Rocha y Gregorio Rocha Velarde; predio que cuenta con plano catastral identificando en el punto I.5.2. de la presente resolución y que se encuentra registrado en Derechos Reales con Matrícula Nº 7.09.0.20.0000323 conforme el punto I.5.3. de este fallo. Dichas pruebas demuestran que los demandantes son propietarios del predio denominado “Rancho Romanes Parcela 020” con una superficie de 14.2218 ha, ubicado en el municipio de Pampa Grande, provincia Florida del departamento de Santa Cruz; sin embargo, NO han demostrado el derecho propietario del predio objeto de la causa. Al inicio de la presente causa, los demandantes han identificado que el terreno de 1000 m2 objeto de la Litis, se encontraría dentro del “Rancho Romanes Parcela 020” y en posesión del demandado; sin embargo, conforme el punto I.5.5. de la presente resolución se advierte la realización de la audiencia de Inspección en el lugar objeto de la Litis, así lo señala el acta correspondiente, teniendo como resultado el Informe Pericial del punto I.5.6. del presente fallo que establece, que el predio objeto de la causa de 1000 m2 de superficie, se encuentra fuera de los límites del predio “Rancho Romanes Parcela 020”, por lo que, los demandantes no tienen derecho propietario sobre el objeto de la demanda, corroborándose la ubicación de los predios mediante el croquis de ubicación realizado a partir de los vértices del plano catastral ya señalado, que fue propuesto por la partes demandante; identificado el predio objeto de la demanda, se evidencia que el mismo se encuentra colindante y dentro de los terrenos del demandado, de acuerdo a los siguientes porcentajes: 20% del predio dentro de la propiedad del demandado y el 80% se encuentra en la franja de seguridad del río, por lo que la pretensión de los demandantes de reivindicar un predio que no se encuentra en su propiedad y que está parcialmente en la franja de seguridad del río, demuestra la falta de posesión anterior por parte de los demandantes.

En ese contexto, es menester dejar establecido que, conforme a la argumentación jurídica expuesta precedentemente, no se acredita que exista vulneración alguna al art. 213.II.3 de la Ley Nº 439, en lo que respecta a la fundamentación y motivación de la sentencia recurrida, tampoco se confirma que se haya afectado el derecho al debido proceso y la defensa previstos en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, mucho menos se advierte en la sentencia ahora impugnada que el juzgador haya realizado una valoración inadecuada e integral respecto a cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes durante el desarrollo del proceso, así como la generada de oficio por el Juez de instancia (Informe Pericial) que fue realizada a partir de los vértices establecidos en el plano catastral propuesto por la parte demandante (I.5.7.), por consiguiente, no resulta cierto que la autoridad judicial hubiera incurrido en errónea apreciación de la prueba, o que las mismas no fueron valoradas, máxime considerando que la parte recurrente no especifica qué pruebas serian valoradas erróneamente, siendo esta afirmación genérica y carente de sustento legal para acreditar dicho extremo, de donde se concluye, que no existe apreciación errónea de la prueba producida en el caso de autos, habiendo en consecuencia, el juzgador valorado los elementos probatorios de acuerdo a las reglas de la sana crítica y prudente criterio, de conformidad a lo establecido en el art. 1286 del Cód. Civ. y art. 145 de la Ley Nº 439; por tanto, causaron convicción en el Juez Agroambiental de Samaipata del departamento de Santa Cruz, respecto a que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba en relación a los presupuestos legales exigidos para la viabilidad de la demanda de Acción Reivindicatoria.

La demanda presentada, aparte de la Acción de Reivindicación, menciona la Desocupación, Pago de Daños y Perjuicios y Acción Negatoria, sin embargo, solamente se fundamenta la Reivindicación y accesoriamente el Pago de Daños y Perjuicios por la muerte accidental de una vaca de propiedad de los demandantes que se encontró ahogada en la laguna o pozo construido por el demandado; no fundamentando la parte actora su solicitud de Desocupación y Acción Negatoria. Por lo que la sentencia al declarar improbada la demanda de Reivindicación, considera que no existe Daños y Perjuicios a considerar, debiendo la parte demandante examinar otra forma de resolver su pretensión del pago de la muerte accidental de una vaca ahogada en el pozo o laguna del demandado, y no habiendo la parte actora fundamentado su pretensión de Desocupación y Acción Negatoria, en el recurso de casación, por lo que no corresponde sus análisis por este Tribunal.

Por lo expuesto y analizado en el caso de autos, se evidencia que en el recurso de casación interpuesto, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia Nº 14/2023 de 09 de noviembre de 2023, al no encontrar por parte del Juez Agroambiental de Samaipata del departamento de Santa Cruz, vulneración, error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, por lo que el recurso planteado, carece de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por el Juez de instancia, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley Nº 1715 modificada por Ley Nº 3545.