AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 18/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 18/2024

Fecha: 15-Mar-2024

Antecedentes Procesales: Contestación al recurso de casación.

I.3. Contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 330 a 332 de obrados, Manuel Augusto Torrez Campuzano en representación legal de la EMPRESA CONSTRUCTORA INCOAR -hoy tercero interesado-, contesto el recurso de casación, denunciando la improcedencia del recurso, con base a los siguientes argumentos:

En el marco de la jurisprudencia constitucional, ordinaria y agraria, el recurso de casación no contiene la adecuada técnica recursiva, pues solo expone vulneración de los arts. 145 y 180 de la CPE; 1286 y 1328 del CC; 1 núm. 16 de la Ley N° 439, sin especificar claramente, como estas normas fueron vulneradas o aplicadas o interpretadas indebidamente o erróneamente, tampoco menciona como debió ser la correcta aplicación o interpretación de dichas normas; asimismo, el recurrente no especifica si plantea recurso de casación en la forma o en fondo; que el petitorio resulta contradictorio, pues por una parte pide revocar la Sentencia recurrida y declarar probada la demanda y por otra anular la Sentencia recurrida sin mencionar o identificar el vicio procesal que invalidaría dicha resolución, deficiencias que impiden se abra la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo.

De lo expuesto, en observancia de los arts. 220 paragr I. núm. 4 y 277 paragr I de la Ley N° 439, al no reunir el recurso de casación los requisitos previstos en el art. 274.I del de la Ley N° 439 para abrir la competencia del Tribunal de casación, señala que corresponde declarar su improcedencia.

En caso de ingresar al fondo del recurso, refiere que debe declararse infundado, porque si bien el recurrente cuestiona la Sentencia N° 9/2023, denunciando que no se habría valorado la prueba testifical con la cual se demostraba la concurrencia de la causa y el motivo ilícito para dar lugar a la nulidad del contrato; sin embargo, no toma en cuenta que dichas declaraciones testificales si fueron valoradas y el hecho de que su valoración no haya influido en el fallo, no significa omisión de valoración, al margen de que dos testigos fueron tachados en el proceso por ser familiares cercanos al demandante con interés directo como son Rosmery Mamani Fuertes hija del demandante y Juan Julio Calizaya como yerno del mismo, y las otras declaraciones no tienen credibilidad a tratarse de amigos de la hija del actor y vecinas de la familia, quienes en audiencia refirieron que conocen la problemática planteada solo a través de simples comentarios.

Con relación a la denuncia de falta de valoración de un audio presentado, corresponde señalar que este medio probatorio no podía ser considerado en Sentencia al no haber sido producida conforme a ley, de ahí que, no resulta evidente que el Juez de instancia haya incurrido en error de aplicación o de interpretación de las normas que sirvieron de fundamento para declarar improbada la demanda, debido a que el documento de transferencia del predio efectuada por el hoy accionante fue firmada por el mismo, al no tratarse de una persona analfabeta y por ende no podía ser engañado como el actor afirma, en consecuencia al no haber probado el actor su pretensión de nulidad con prueba contundente que demuestre que la causa del contrato sea ilícito o el motivo que impulso a las partes a celebrarlo también sea ilícito, debe declararse la improcedencia del recurso y se tenga por ejecutoriada la sentencia o en su defecto se declare infundado el mismo.