FJ.II.5. Análisis del caso concreto.
A los fines de resolver el recurso de casación interpuesto en contra de la Sentencia N° 9/2023 de 28 de noviembre y considerando los fundamentos jurídicos que sustentan el presente fallo, se pasa a resolver el recurso, en la manera en que fue interpuesto.
Con carácter previo y en el marco del (FJ.II.1.) del presente Auto Agroambiental Plurinacional, se aclara que, si bien de la lectura del recurso de casación interpuesto en el caso de autos, se identifica que el mismo adolece de la adecuada técnica recursiva, al contener una exposición infundada sobre los reclamos planteados, conforme determina la ley; sin embargo, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia aplicando el estándar más alto de protección y en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, entendió que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación, pese a que adolece de “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, entre otros; esto supone que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación, limitándose a efectuar sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, ingresa al análisis de fondo.
Ingresando al análisis de fondo de la problemática planteada, el hoy recurrente, arguye que la Sentencia N° 9/2023 contiene violación del derecho al debido proceso en su vertiente de razonada valoración de la prueba testifical y documental (prueba de audio) vinculadas al auto de relación procesal, debido a que el Juez de la causa no las valoró y de haberlo hecho se hubiera percatado de la existencia de la causa y motivo ilícito que impulsó a las partes a suscribir el contrato de transferencia de 16 de noviembre de 2006 como causal de nulidad.
En este contexto, corresponde efectuar una revisión de los antecedentes procesales suscitados en la presente causa para poder establecer las pretensiones contenidas en la demanda y las decisiones asumidas por el Juez de la causa en la Sentencia recurrida. En ese sentido, de acuerdo a la demanda de fs. 25 a 27 vta. de obrados, Leandro Mamani Julián plantea demanda de “nulidad de documento” con base al art. 549 núm. 3 del CC contra Marcelino Choquehuanca Ibarra, refiriendo que el 16 de noviembre de 2006 junto a sus hermanos Renato Mamani Ruiz, Juana y Juan, ambos Mamani Julián, suscribieron un contrato de transferencia de un predio agrario, ubicado en la comunidad Carachipampa, cantón Chulchucani, provincia Tomas Frías del departamento de Potosí, registrado en la Oficina de DD.RR. bajo la Matricula 5.01.1.04.0000823, con una superficie de 19.400 ha a favor de Marcelino Choquehuanca Ibarra, por el precio de Bs.2 000.- acto que se vieron obligados a realizar porque sus personas no podían sanear dicho predio por la cantidad de requisitos que les exigían y que el demandado dijo tener la experiencia para ello y a cambio se le otorgue 10 lotes de terreno, de esta forma se suscribió el contrato sin que su persona y sus hermanos reciban ningún centavo, pero con el pasar del tiempo, se enteraron que dicha transferencia había sido inscrita en la Oficina de DD.RR. a nombre del hoy demandado quien posteriormente transfirió dicho predio a una tercera persona, por lo que demandan la nulidad del documento de transferencia al concurrir causa y motivo ilícito por el engaño del que fue objeto su persona y sus hermanos (I.5.3).
Desarrollados los actos procesales, el Juez de instancia emite la Sentencia N° 9/2023, declarando improbada la demanda de “nulidad de documento” al no haberse demostrado la causa o el motivo ilícito que impulso a las partes a la celebración del contrato de transferencia efectuada por el hoy recurrente junto a sus hermanos Juana, Juan y Renato, todos Mamani Julián, respecto a un predio rural ubicado en la comunidad Carachipampa, cantón Chulchucani, provincia Tomas Frías del departamento de Potosí, registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la Matricula Computarizada N° 5011040000823, con una superficie de 19.4000 ha, a favor del ahora demandado Marcelino Choquehuanca Ibarra , por un monto de Bs.2.000.- (I.5.7).
En el contexto referido, tomando en cuenta los antecedentes detallados de las piezas procesales relevantes en la presente causa, es necesario efectuar el análisis correspondiente dando respuesta a los agravios planteados en el recurso de casación.
En ese sentido, se ingresa al examen sobre la denuncia de violación del derecho al debido proceso en su vertiente de razonada valoración de la prueba testifical vinculadas al auto de relación procesal. Al respecto, el Juez de la causa, en el punto 17 del análisis del caso, con base a los arts. 1286 y 1328 núm. 2 del CC, determinó no valorar la prueba testifical por considerar que la misma no se admite en contra de los instrumentos.
Al respecto, sobre la prohibición de la prueba testifical desarrollada en el FJII.4. del del presente fallo, se sabe que de acuerdo al art. 1328 núm. 2 del CC, la prueba testifical no puede ser admisible como prueba en contra o a favor del contenido de las convenciones escritas, ni sobre lo que se alegue como dicho antes, simultánea o posteriormente a la misma; consecuentemente, las atestaciones realizadas por los testigos de cargo Juan Julio Calizaya, Deyci Marleni Quispe Caba, Rosmery Mamani Fuertes y Marcia Alicia Romero Orosco, carecen de fuerza legal para neutralizar lo acordado en el documento de transferencia de 16 de noviembre de 2006 y contenido en el Testimonio de la Escritura Pública Nº 197/2006 de 18 de noviembre de acuerdo al principio -documentos vencen testigos- Además, que del contenido del Testimonio de la Escritura Pública N° 197/2006, se establece que los transferentes del inmueble concurrieron a la notaría para firmar y estampar su huella digital de forma voluntaria y consentida, identificaron la cosa vendida y se pusieron de acuerdo en el precio, no habiéndose observado ningún engaño al respecto, como es la concurrencia de causa o motivo ilícito como causal de nulidad de dicho documento traslativo de la propiedad.
Se deja establecido que pueden ser admisibles las declaraciones testificales cuando se trate de cuestiones de hecho que deriven de lo acordado en el contrato, como el alcance y la forma de cumplimiento de obligación, más no así, cuando se trate de probar su existencia, o se pretenda acreditar una modificación en su contenido o, establecer la ausencia de un requisito para su formación como se pretende en el presente caso.
En cuanto a la denuncia de falta de valoración del audio y el acta notarial, el Juez de la causa señaló que de acuerdo al art. 1311.I del CC, que este elemento probatorio no puede ser valorado porque no fue acreditado por un funcionario público autorizado. Asimismo, de acuerdo al art. 138 de la Ley Nº 439 las pruebas deberán ser producidas en audiencia, en ese contexto, concluyó que, al no haber el demandante cumplido con dichos preceptos legales, no corresponde su valoración.
Al respecto, el art. 1311.I del CC establece que “Las copias fotostáticas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado previa orden judicial o de autoridad competente, o, a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente”. En ese sentido, no se advierte de antecedentes que el indicado medio probatorio haya sido obtenido por orden judicial y o que haya sido autorizado por autoridad competente, pues el acta notarial acompañado al mismo, solo da fe de lo señalado por el técnico de informática y no cumple lo parámetros exigidos supra, más aún cuando la parte a quien se opone la indicada prueba negó los términos de la demanda (I.5.4.)
Sobre el particular, de acuerdo al art. 1312 del CC, “las reproducciones mecánicas (fotográficas, cinematográficas, fonográficas, y otras análogas) de cosas y hechos, hacen fe sobre ellos siempre que haya conformidad de aquel contra quien se presentan respecto a los hechos o cosas reproducidos” (las negrillas son agregadas), en ese sentido, al haber negado la parte demandada los términos de la pretensión y el contenido de dicho audio, este elemento probatorio no podía servir para la demostración de la causa y motivo ilícitos denunciados.
En cuanto al ámbito procesal, corresponde señalar que, dentro de la fase oral de juicio se tiene etapas, entre las que tenemos: i) la etapa probatoria, que es la fase en la cual cada una de las partes deberá demostrar sus alegaciones a través de los diferentes medios probatorios reconocidos por el ordenamiento jurídico. Esta etapa comúnmente comprende dos sub etapas: la de ofrecimiento de la prueba, y la de producción de la prueba; la primera, en el caso del proceso civil boliviano concurre con la presentación de la demanda y la contestación, donde de acuerdo a lo establecido por los arts. 111 y 125 núm. 4 de la Ley Nº 439, las partes deben ofrecer los medios probatorios tendientes a demostrar sus pretensiones y alegaciones, y cuya producción y/o diligenciamiento, es decir la segunda sub etapa, se lleva a cabo durante el desarrollo de la audiencia preliminar y complementaria, conforme prescriben los arts. 366 núm. 6) y 368.II del mencionado Código. Si bien esta atapa en apariencia pareciera ser mixta, ya que en ella concurre tanto el sistema escritural (en el ofrecimiento) como el sistema oral (en la producción y diligenciamiento), la Ley Nº 439 es clara al señalar que toda la actividad probatoria debe ser desarrollada durante las dos audiencias que comprende el juicio (ver art. 138 del CPC), actos que por su naturaleza son de carácter oral, por tanto, la etapa probatoria se enmarca dentro de la fase oral; situación que en el caso concreto no ocurrió, pues a pesar de que la parte demandante ofreció como medio probatorio de reciente obtención el audio en CD y el acta notarial, no lo produjo en audiencia, lo que impedía su valoración.
De donde concluimos, que el demandante no demostró los hechos constitutivos de su demanda, no siendo evidente a su vez, que el Juez de instancia hayan incurrido en violación del derecho al debido proceso en su vertiente de razonada valoración de la prueba testifical y documental (prueba de audio) vinculadas al auto de relación procesal, pues dicha autoridad judicial luego de identificar la pretensión contenida en la demanda y alegaciones de las partes, evidenció que no concurría las causas de nulidad del contrato establecidas en el art. 549 núm. 3 del CC referido a la causa ilícita y el motivo ilícito, pues en el marco del FJ.II.2. del presente Auto Agroambiental, la prueba producida no demostró que el contrato de transferencia era ilegal al ser contrario a las normas imperativas o era prohibido por ir en contra de los principios de orden público o era inmoral al contrariar las buenas costumbres, que el motivo que determinó la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres y finalmente, no se demostró por la contestación negativa a la demanda que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del CC, conclusión a la que llego el Juzgador de origen, en base a la correcta valoración de la prueba, pues como establece el FJ.II.3. del presente fallo, la autoridad judicial generó un orden de selección y calificación de la prueba producida, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, y con base a ellas determinó los hechos que se encuentran probados y cuáles no, lo que evidencia que no existe vulneración a ningún derecho o garantía establecidos en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, al contrario, la referida Resolución resulta congruente con la pretensión demandada y se encuentra plenamente motivada y contiene los fundamentos jurídicos que respaldan la decisión.
Corresponde también establecer que el engaño como fundamento de la demanda, no es componente de la figura civil de la nulidad, sino que es un vicio de consentimiento que se encuentra comprendido en el art. 554 núm. 4) del CC, precepto legal que hace referencia a las circunstancias de violencia, dolo o error sustancial sobre la materia. Asimismo, si el hoy recurrente consideraba que el contrato era simulado, debió demandar su nulidad en el marco del art. 545 del CC, en ese entendimiento, el demandante hoy recurrente confundió su pretensión al demandar por nulidad cuando debieron plantear su demanda por anulabilidad o simulación.
Finalmente, si bien es cierto que las personas de la tercera edad y analfabetas gozan de una protección reforzada en la defensa de sus derechos, no es menos cierto, que solo manifestar esta condición no es suficiente para dar lugar a las pretensiones reclamadas de forma automática, como se pretende en el presente caso, más aún, si de antecedentes se evidencia que el recurrente no es una persona analfabeta al haber firmado de manera consiente y voluntaria el documento de transferencia y si bien es un persona de la tercera edad como se evidencia de su certificado de nacimiento de fs.17 de obrados, le correspondía mínimamente demostrar dentro del proceso a través de los medios probatorios correspondientes las causales de nulidad denunciados.
Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos, al no existir ninguna valoración errada de los medios de prueba, ni aplicación indebida de leyes, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts. 87. IV de la Ley N° 1715 y 220.II de la Ley N° 439, esta última, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental.
- FJ.II.2. Respecto a las causales de nulidad establecidas en el art. 549 del Código Civil.
- FJ.II.3. Valoración integral de la prueba.
- FJ.II.4. De la prohibición de la prueba testifical.
- FJ.II.5. Análisis del caso concreto.
- Por Tanto 1
