CONSIDERANDO II: (Preceptos legales aplicable al Caso).-
1.Constitución Política del Estado. Art. 56 de la Constitución Política del Estado, establece que:
"I.- Toda Persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que está cumpla una función social.;
II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.;
III.- Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria". Art. 397 de la Constitución Política del Estado, establece que: "Í.-El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria . Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad; II La función social se entenderá como aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades , y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares". 2.Norma civil La acción reivindicatoria, se encuentra regulado en el Art. 1453 del código civil, el mismo expresa:
"I.- El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta;
II.- Si el demandado, después de la citación , por hechos propio cesa de poseer o detener la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a la falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño ;
III.- El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa debe reembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella"; 3.Norma agroambiental y jurisprudencia En la legislación agroambiental no se encuentra regulado la acción reivindicatoria agraria o agroambiental, el mismo ha sido construido por líneas jurisprudenciales agroambientales y constitucionales, estableciéndose requisitos para su procedencia en los siguientes autos agrarios (antes) o agroambientales (actual):
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL -Por Auto Nacional Agrario S1a N° 030/2002 de fecha 08 de abril de 2002, al respecto analizo que: "(...), para la procedencia de la acción reivindicatoria, deben concurrir los dos elementos: el derecho propietario y la posesión. (...), por el contenido eminentemente social del recurso tierra y en razón del interés colectivo, esta exigencia es mayor en el ámbito agrario, toda vez que la posesión y el trabajo en materia agraria presupuestos que hacen al cumplimiento de la función económica social, es fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria (...)"; -Por Auto Nacional Agrario S1a N° 056/2002, de 03 de julio de 2002, textualmente señala que: "La reivindicación es una acción de defensa del derecho de propiedad, mediante la cual, el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede recuperarla de quien la posea o la detenta indebidamente, para cuyo efecto, el actor tiene que acreditar de manera idónea el derecho propietario, haber tenido y haber perdido la posesión, la identidad del bien litigado y que el demandado no tenga causa justa o válida para retener la posesión ; requisitos que constituyen presupuestos para la vialidad de dicha acción"; -Por Auto Nacional Agroambiental S2a N° 09/2017 de fecha 14 de febrero de 2017, concluyó afirmando: "(...), la parte demandante deberá acreditar necesariamente los presupuestos básicos e insoslayables para la procedencia de la acción reivindicatoria, que son: a) La titularidad del actor sobre el predio; b) Haber estado en posesión real y efectiva de la parcela; c) Haber perdido la posesión; y d) Que el predio objeto de la litis este en poder de un poseedor o detentador ilegitimo; vale decir, sin título. De estos presupuestos se infiere que esta acción tiene por finalidad la de recobrar para el actor la posesión perdida que la tiene un tercero (demandado) sin título; consiguientemente en la contienda judicial enfrenta un propietario que perdió la posesión y un poseedor o detentador no propietario"; -Por Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 18/2020 de fecha 15 de julio de 2020, y por Auto Nacional Agroambiental S2a N° 076/2016 de fecha 23 de noviembre de 2016, se ha citado a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1514/2012 de 24 de septiembre de 2012, en la cual se ha dejado claro que: "..., en materia agraria, para la procedencia de la reivindicación, el demandante debe acreditar necesariamente tres requisitos o presupuestos elementales , que son: 1) Su calidad de propietario , acreditada mediante título idóneo, consistente en Titulo Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Titulo Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrada en Derechos Reales; (...) 2) Haber estado en posesión real y efectiva del inmueble, (...) y 3) Haber perdido la posesión, es decir, para que la acción reivindicatoria prospere, el demandado debe ejercer la posesión en forma no tutelada por el derecho, vale decir, ilegitima, ilícita, sin título; de modo que, viole la propiedad de su verdadero titular y se mantiene en posesión sin fundamento jurídico alguno";
CONSIDERANDO III:
Estando contestada la demanda por el demandado, según los proveídos de fecha 21 de enero de 2020 que cursa fojas 63 de obrados, razón por la cual se señaló audiencia de juicio oral agroambiental para el jueves 30 de septiembre de 2020, cuyas actas cursan a fojas 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 190, 195, 196, 197 y 198 de obrados, en la que se desarrolló cada una de las actividades procesales previstas en el Artículo 83 de la Ley Nº 1715, modificado parcialmente por Ley Nº 3545, de cuyas actividades procesales más relevantes hacemos la siguiente relación: 1.1.La tercera actividad de la audiencia .- el incidente y la excepción se resolvió por auto 045/2020 de fecha 30 de septiembre de 2020, que cursa a fojas 166 vuelta a 168 vuelta, en la que se resolvió rechazar el incidente por no haber sido probado e improbada la excepción de impersonería del demandante; 1.2.En la quinta actividad de la audiencia .- Por Auto N° 048/2020 y 049/2019 de fecha 30 de septiembre de 2020, que cursa a fojas 170 vuelta y 171 de obrados, se resolvió fijar el objeto de la prueba, para la parte demandante y demandada, lo siguiente:
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL Para la parte demandante debe probar los siguientes hechos: 1.Probar que la comunidad Campesina 12 de octubre es propietario del predio objeto de la demanda. 2.Probar la fracción de la superficie que se demanda reivindicar. 3.Probar haber estado en posesión y haberla perdida la posesión de la superficie demandada. Para la parte de los demandados deben probar los siguientes hechos: -Desvirtuar los hechos fijados al demandante.