I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad
Mediante Sentencia 03/2020 de 30 de noviembre de 2020, cursante de fs. 424 a 433, la Juez Agroambiental de Pailón, declaró: 1) Probada la demanda de Acción Reivindicatoria interpuesta por la Comunidad Campesina 12 de Octubre en contra de Waldemar Rojas Valverde; 2) Ordenó que el demandado restituya la superficie objeto de litigio en una superficie de 73.6300 ha, que corresponde a una fracción de superficie mayor del predio denominado "Área Comunal- Comunidad 12 de Octubre", con superficie total de 169.8637 ha y matrícula computarizada Nº 7.11.0.60.0000211, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento; 3) Dispuso notificar con la Sentencia a Evaristo Zullca Chávez, Andrés Ibarra Ramírez, Gary Manuel Villegas Rojas, José Martín Knize Benedek, debido a la sobreposición existente entre los mismos y Waldemar Rojas Valverde; y 4) Ante el incumplimiento de la medida precautoria de prohibición de innovar dispuso remitir las piezas principales al Ministerio Público. La sentencia recurrida en casación, contiene los siguientes argumentos jurídicos, que sustentan la decisión de la Juez Agroambiental : i) En cuanto a la acreditación del derecho propietario, la parte actora habría probado su titularidad respecto al fundo rústico, habiendo adquirido el Título Ejecutorial PCM- NAL-020300, registrado en Derecho Reales, bajo la matrícula computarizada Nº 7.11.0600000211 de 15 de noviembre de 2018. ii) Respecto a la fracción que se demanda reivindicar, la autoridad judicial amparada en el Informe Técnico cursante a fs. 146 de obrados, que emergió del recorrido efectuado en campo, en el que se informó que la superficie de 81.02 ha, se sobrepone a 12 predios titulados de la "Comunidad Campesina 12 de Octubre", es decir, 73.63 ha sobre la fracción del área comunal, 0.42 ha en la fracción de la parcela de Evaristo Zullca Chávez, 0.57 ha en la fracción de parcela de Andrés Ibarra Ramírez, 6.25 ha en la fracción de la parcela de Gary Manuel Villegas Rojas y 0.15 ha en la parcela de José Martín Knize Bendek; sosteniendo que la Comunidad Campesina 12 de Octubre demostró ser titular inicial de la superficie de 73.63 ha.
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
iii) De acuerdo al Certificado del IGM, se constató que desde el año 1997 existiría conflictos de sobreposición; así como, por la afirmación de los comunarios en audiencia de inspección de 9 de octubre de 2020, cursante de fs. 195 a 198 de obrados, donde manifestaron que mantenían la senda y el alambrado de 3 "hebras" y que la misma fue afectada por el demandado; se tendría que la Comunidad Campesina 12 de octubre, estuvo en posesión del área comunal desde 1979, manteniendo una senda o brecha y que dicha posesión la habría perdido.
I.2. Argumentos del recurso de casación Por memorial cursante de fs. 458 a 469 de obrados, Waldemar Rojas Valverde representado legalmente por Erwin Viera Mejía, interpone recurso de casación con los siguientes argumentos: Casación en la forma:1) Manifiesta que no corresponde la tramitación de la Acción Reivindicatoria ante la Juez Agroambiental, razón por la cual interpuso Declinatoria de competencia para que la jueza se declare incompetente y remita el proceso ante el Director Departamental del INRA Santa Cruz, excepción que fue resuelta mediante Auto Interlocutorio N° 043/2020 y Auto Interlocutorio N° 044/2020 de 30 de septiembre de 2020, en el que indica, al encontrarse el predio titulado, tendría plena competencia conforme al art. 33. III de la Ley N° 1715 en razón de territorio; decisión que vulneraría el derecho del demandado en su elemento a la fundamentación y motivación, al existir entre otros, incongruencia omisiva al resolver una Declinatoria de competencia en razón del territorio que no fue planteada, a más de no haberse declarado la ilegalidad de posesión de Waldemar Rojas Valverde. Asimismo, indica que no se pronunció respecto al art. 453 y 454 del Decreto Supremo N° 29215, que delimita la competencia de los jueces agroambientales, en razón de que el desalojo sería ordenado en las resoluciones finales que emitan en ejecución del procedimiento de reversión, expropiación y saneamiento, aspecto que no se efectuó al no existir una Resolución del INRA, que declare Tierra Fiscal. Casación en el fondo: Citando la Sentencia 03/2020 de 30 de noviembre de 2020, indica que de acuerdo a la formulación de la demanda, la "Comunidad Campesina 12 de Octubre" habría manifestado, que Waldemar Rojas Valverde de manera ilegal y abusiva se encontraría ocupando 81 ha, habiendo ingresado a su predio el año 1997 sin documento de respaldo; también señala que la Juez en Sentencia, habría manifestado que el demandado contestó que desde el año 1997 realizó trabajos de agricultura mecanizada que en el pasado pertenecía a la Comunidad Yungaró, época desde la cual se encontraba asentado en tierra fiscal sin afectar derecho alguno, contando con documentos de transferencia. Agrega, que la Juez de la materia omitió aplicar la regla probatoria normada por el art. 137-1) del Código Procesal Civil (Exención de pruebas), en el sentido de que no requieren prueba los hechos admitidos por la parte adversa, salvo las limitaciones señaladas por ley; por lo que, al afirmar en la Sentencia recurrida que el demandado no desvirtuó que la parte actora no tuviera la calidad de propietario, así como tampoco no hubiera estado en posesión anterior al año 1997 es contradictorio y va en contra del art. 1453 del Código Civil, el AAN S1 N° 30/2002, ANA S1 N° 56/2002, ANA 09/2017 S2, AAP S1 No 18/2020 y SC N° 1514/2012 que establecen los presupuestos para la Acción Reivindicatoria; omitiendo considerar además los argumentos del demandado, que en su condición de persona de la tercera edad hizo conocer a la Juez que cuenta con sembradíos de maíz, soya, vivienda, construcción de caminos, puentes, todo lo contrario a la Comunidad en cuya área en conflicto no existe ciclo biológico animal o explotación económica que denote posesión agraria; 2) Arguye que la juzgadora, al valorar el Certificado de fojas 49, del Instituto Geográfico Militar, ha cometido error de hecho en su valoración, toda vez que de acuerdo a su contenido, en lugar de demostrar que el demandante estuvo en posesión agraria, resalta que en el área libre, actualmente se encuentra asentada la Colonia Yungaro realizando trabajos de desmonte y sembradíos de maíz, la cual de acuerdo a la inspección ocular solicitada por sus propietarios en fecha reciente, ha sido afectada por la brecha realizada por la Colonia 12 de octubre y que no correspondía a su verdadero deslinde, afectando también a la Colonia El Porvenir, no cumpliendo con el compromiso realizado entre ambas Colonias, más al contrario los avasalló.
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL Indica que, al haber valorado la Certificación sin error de hecho, el resultado hubiese sido declarar improbada la demanda de reivindicación, además arguye que tampoco la valoró como prueba tasada, vulnerando el art. 1286, 1296 del Código Civil, así como el art. 139 del Código Procesal Civil y art. 149 de la misma norma; 3) Indica que se aplicó erróneamente la prueba trasladada prevista en el art. 143 de la Ley N° 439, siendo que en la Sentencia, se arguyo que la comunidad campesina en su memorial de demanda, afirmó que estuvo en posesión desde 1979, memorial que no correspondería a otro proceso, y que la respuesta a su criterio sería contradictorio porque se manifestó que el demandado estuvo en posesión desde 1997, y para la Jueza es el equivalente a la prueba trasladada; 4) Alega que existe contradicción en la valoración de la prueba pericial de descargo, toda vez que presentó prueba de inspección del predio "La Familia" a fin de demostrar el cumplimiento de la Función Social y para que la Juez lo verifique en campo, tal es, el "rastrojo" de cultivo de sorgo, un cuarto deshabitado, alambrado en forma de U de propiedad de Waldemar Rojas Valverde; aspecto que fue refutado por la Juez, al manifestar que la inspección no es para verificar la función social, no obstante, el hecho de admitir la inspección judicial se entendería que el objeto es la demostración de trabajo; 5) Observa que durante la inspección, sin ser testigo o perito, se tomó en cuenta la declaración de Santos Flores bajo el principio de integralidad, norma aplicada erróneamente. Asimismo, agrega que se incurrió en error en el acta de inspección judicial, toda vez que de acuerdo al resumen de sus recorridos, se habría identificado mejoras de parte de Waldemar Rojas Valverde; además de que se habría hecho constar, que el demandante no tendría trabajos y que Juan Antiare de la Comunidad 12 Octubre se limitó únicamente en señalar que solo había un "rosado" en la esquina norte y tres hilos de alambre desde 1979; 6) Arguye que la Juzgadora cometió error de hecho en la valoración de la testifical de descargo al indicar que Martha Beatriz Burela Moreno habría señalado que desde 1999 trabajó para el demandado, y que al no poder decir lo que sucedió en el año 1997 no se tomó en cuenta la misma, sin embargo, en la declaración la testigo señaló que conoce a Waldemar Rojas desde 1996 y que su hijo mayor trabajó desde ese tiempo con Waldemar Rojas en el predio, aspecto que generaría vulneración indirecta del art. 186 de la L. N° 439, porque su apreciación disminuiría la fuerza probatoria de la declaración testifical de descargo. Agrega que, similar apreciación se habría efectuado en la declaración testifical de descargo de Marco Antonio Jaldín Burela, toda vez que el testigo señaló que trabaja en la propiedad de Waldemar Rojas desde 1996, no siendo en consecuencia una declaración no creíble, porque el testigo afirmó lo que vio en forma directa en el área litigiosa; 7) En cuanto a la Escritura Pública de transferencia, de 6 de enero de 1998, suscrita entre Lorgio Suarez Okubo y Waldemar Rojas, alega que la Jueza señaló que Lorgio Suarez, no se encontraría en la lista de solicitud de inscripción de propiedad comunitaria y que no sería un comunario, aspecto que carecería de credibilidad, advirtiéndose error de derecho en la valoración de la escritura pública de transferencia conforme el art. 1289.Ill del Código Civil. Respecto a que el memorial de 8 de febrero de 1997 no tuviera credibilidad por haber sido dirigido a una unidad sin competencia como el Comandante Departamental del Instituto Geográfico Militar, indica que se cometió un error de derecho, porque a esa fecha tanto la solicitud de inscripción como el memorial dirigido al representante del Ministerio Público, de fecha 31 de enero de 1997, se encontraba vigente el Decreto Supremo N° 1158 de 6 de mayo de 1948 así como la Ley de 21 de diciembre de 1948. Con esos términos pide que se anule obrados hasta la providencia de 20 de noviembre de 2019 y se case la sentencia, declarando improbada la demanda de reivindicación.
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación Por memorial cursante de fs. 479 a 481 de obrados, Juan Rivero Antiare demandante ahora recurrido responde al recurso de casación, pidiendo se disponga infundado el recurso de casación en la forma y el fondo, con los siguientes argumentos: 1) En cuanto a la incompetencia de la Jueza, indica que en la parte de su petitorio hace notar que la "Comunidad Campesina 12 de Octubre", es la propietaria legítima de los predios ocupados de manera ilegal por Waldemar Rojas Valverde, documentación en original que demostraría su derecho propietario, como es el Título Ejecutorial PCM-NAL-020300 de 24 de abril del 2018, Plano de Ubicación otorgado por el INRA, matrícula computarizada Nº 7110600000211
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL registrada el 15 de noviembre del 2018, la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1011/2017 de 02 de agosto del 2017, elementos importantes para que la Juez admita la demanda y dicte Sentencia. No obstante, a ello, señala que, contra la declinatoria de competencia en contra de la Juez, se emitió Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 026/2020 de 05 de noviembre, que Rechaza la misma; 2) En cuanto al recurso de casación en el fondo, indica que la Juez obró de buena fe, respetando los principios básicos de la verdad material y la verdad histórica en todo el procedimiento, no habiendo la parte demandada demostrado tener derecho sobre los predios, ni tampoco demostró que se violaron sus derechos constitucionales, aspecto que se demostraría a través de una Acción de Amparo Constitucional, que habrían planteado contra los Autos 043/2020 y 044/2020 de 30 de septiembre de 2020, con el argumento de que la Juez del Juzgado Agroambiental de Pailón, hubiere violado sus derechos y garantías constitucionales, misma que fue resuelta por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes denegaron la tutela impetrada por Waldemar Rojas Valverde, lo que demostraría que el demandado no está de acuerdo con ningún fallo de ningún Tribunal.
I.4. Trámite procesal
1.4.1. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente N° 4103/2021, sobre el proceso de Reivindicación de derecho propietario, se dispone Autos para resolución por decreto de 03 de febrero de 2021, cursante
a fs. 491 de obrados.
1.4.2. Sorteo
Por decreto de 04 de febrero de 2021, cursante a fs. 493 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 05 de febrero de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 495 de obrados. 1.5. Actos procesales relevantes 1.5.1. De fs. 1 a 8 de obrados cursa los siguientes documentos en fotocopias legalizadas: Título Ejecutorial PCM-NAL-020300 de 24 de abril de 2018, emitido a favor de la "Comunidad Campesina 12 de Octubre del Municipio de San Julián", sobre una superficie de 169.8637 ha,
clasificado como propiedad comunitaria con actividad agrícola; Plano georeferenciado extendido por el INRA, de la propiedad denominada Área Comunal-Comunidad 12 de Octubre, con una superficie de 169.8637 ha; Matricula 7.110.60.0000511, registrada a nombre de la "Comunidad Campesina 12 de Octubre del Municipio de San Julián"; Resolución Administrativa RA-SS Nª 1011/2017 de 02 de agosto de 2017, donde se resuelve Dotar el Área Comunal- Comunidad 12 de octubre a favor de la Comunidad Campesina 12 de Octubre del Municipio de San Julián, en una superficie de 169.8637 ha.
1.5.2. De fs. 41 a 43 cursan: Original del memorial de solicitud de inscripción de propiedad agraria, efectuada por Jorge Luis Vaca Ruíz, Mirtha Guzman de Wiebe, Magda Sonia Sotomayor Pozo, Antonio Javier Salinas Portocarrero y Waldemar Rojas Valverde, respecto del predio El Yungaro, de 8 de febrero de 1997; Formulario de Catastro Rural de Bolivia del predio El Yungaro, de Inscripción provisional en catastro por encontrarse en trámite de consolidación, por Requerimiento Fiscal; Plano del predio El Yungaro con superficie de 187.0000 ha. 1.5.3. A fs. 46, 47 y 49, cursan: Fotocopia simple de Documento privado de compra y venta realizado entre Lorgio Suarez Ocubo y Waldemar Rojas Valverde, sobre una superficie de 12 ha, respecto a un predio que forma parte de la Comunidad agrícola El Yungaro, de 6 de enero de 1998; fotocopia de Documento de Venta de mejoras y derecho de posesión de 9 de agosto de 1997, realizado entre Jorge Vaca Ruiz y Waldemar Rojas Valverde, de un predio situado en la Comunidad El Yungaro, sobre una superficie de 12.6225 ha; fotocopia de Certificación de 18 de febrero de 1997, extendido por el Comandante Distrital Geográfico de Santa Cruz del I.G.M., que en su parte final señala que existe sobreposición entre la Colonia 12 de Octubre sobre las Colonias Yungaro y el Porvenir.
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL 15.4. En cuanto a la prueba producida en el proceso se tiene: 1) De fs. 142 a 147 consta el Informe Pericial Causa 65/2019 de 31 de agosto de 2020, en cuyas conclusiones indica que el objeto de la inspección, tiene una superficie total de 119. 37 ha, la misma que se sobrepondría al Área Comunal en una superficie de 73.63 ha, al predio de Evaristo Zullca Chávez en una superficie de 0.42 ha, al predio de Andrés Ibarra Ramirez en la superficie de 0,57 ha, al predio de Gary Manuel Villegas Rojas en la superficie de 6, 25 ha, al predio de José Martín Knize Bendek en la superficie de 0, 15 ha y la Tierra Fiscal - INRA una superficie de 38,35 ha, que sumados todos hacen una superficie total de 119,37 ha. Asimismo, se describe que la Comunidad 12 de Octubre y la Tierra Fiscal, estaría siendo ocupada por Waldemar Rojas Valverde, con actividad agrícola, en cuyo momento de la inspección se observó maquinaría realizando la cosecha de sorgo, además indica que se identificó 6 bulones de cemento con placas, colocadas por el INRA durante el proceso de saneamiento, las cuales delimitan a las propiedades que colindan entre sí, es decir, la Comunidad 12 de Octubre, Tierra Fiscal, La Colonia El Porvenir, el Sindicato Villa Imperial y la propiedad Totai las Charcas; 2) De fs. 195 a 198, cursa Acta de Audiencia de Inspección Judicial de 09 de octubre de 2020.