Auto Gubernamental Plurinacional S1/0014/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0014/2021

Fecha: 03-Nov-2020

CONSIDERANDO IV:

En virtud a los argumentos expuestos por las partes procesales, las pruebas propuestas y producidas que cursa en el proceso, se realiza un análisis de los hechos y la valoración de la prueba, para mejor comprensión se ha estructurado de la siguiente manera: 4Valoración de las pruebas.- 4.1.Valoración de la Pruebas de la parte demandante.- 4.1.1.Valoración de la Prueba documental de cargo 1)En original, Titulo Ejecutorial PCM-NAL-020300 a nombre de: Comunidad Campesina 12 de octubre del Municipio de San Julián, predio denominado "Área Comunal- Comunidad 12 de octubre", emitido el 24 de abril de 2018, el mismo cursa a fojas 1 de obrados. El título ejecutorial en original, hace plena prueba, corresponde darle el valor legal que la ley le da a los documentos públicos en los artículos 1289 y 1296 del Código Civil, Art. 393 del D.S. 29215 y Art.147 parágrafo II y Art. 148 parágrafo I numeral 1 de la Ley 439 aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545; Art. 393 del D.S. Nº 29215 establece que: "El título ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares ". 2)En original, Plano catastral N° 071106161050, a nombre de Comunidad Campesina 12 de octubre del Municipio de San Julián, el mismo cursa a fojas 2 de obrados. El plano presentado en original, corresponde a un plano definitivo otorgado por autoridad competente el mismo hace plena prueba, corresponde darle el valor legal que la ley le da a los documentos públicos en los artículos 1289 y 1296 del Código Civil, Art. 395.III del D.S. 29215 y Art.147 parágrafo II y Art. 148 parágrafo I numeral 1 de la Ley 439 aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545; Por art. 395 parágrafo III del D.S. Nº 29215 establece que: "El plano predial constituye parte indisoluble del Título Ejecutorial, debiendo estar adjunto al mismo ". 3)En original, Folio Real de transferencia masiva-INRA, de la Matricula N° 7.11.060.0000511, el mismo cursa a fojas 3 y 4 de obrados. Al haber sido presentada en original folio real masivo, corresponde darle el valor legal que la ley le da a los documentos públicos en los artículos 1289, 1296 y 1538 del Código Civil, y Art. 147 parágrafo II y Art. 148 parágrafo I numeral 1 de la Ley 439 aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545; Art. 1538.I del Código Civil establece que: "Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este código ". Art. 1538.II del Código Civil establece que: "La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los Derechos Reales ". 4)En fotocopia simple Resolución Administrativa RA-SS N° 1011/2017 de fecha 02 de agosto de 2017 que resolvió dotar la parcela denominada Área Comunal- Comunidad 12 de octubre"

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL a favor de la Comunidad Campesina 12 de octubre del Municipio de San Julián, que acredita su Personalidad Jurídica con Registro N° 07110399 de fecha 12 de julio de 1995, (...), debiendo en consecuencia proceder a la otorgación del Título Ejecutorial Colectivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, el mismo cursa de fojas 5 a 7 de obrados, La fotocopia simple solo sirve como referencia, pero no para definir un derecho, en este caso se puede corroborar que el número de la resolución RA-SS N° 1011/2017 de fecha 02 de agosto de 2017 coincide con la resolución mencionada en el titulo ejecutorial que cursa a fojas 1 de obrados. 5)En original, Plano catastral N° 071106161050, a nombre de Comunidad Campesina 12 de octubre del Municipio de San Julián, el mismo cursa a fojas 8 de obrados. El plano presentado en original es parte de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1011/2017 de fecha 02 de agosto de 2017, en consecuencia corresponde a un plano definitivo otorgado por autoridad competente, el mismo hace plena prueba, según el valor que la Ley le da a los documentos públicos en los artículos 1289 y 1296 del Código Civil, Art. 342.I del D.S. 29215 y Art.147 parágrafo II y Art. 148 parágrafo I numeral 1 de la Ley 439 aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545; Por art. 342 parágrafo I del D.S. Nº 29215 establece que: "La resolución de dotación, procederá a favor de los pueblos o comunidades indígenas u originarias y comunidades campesinas , cuyos predios sean clasificados como propietarios comunarios (...). Será parte de la Resolución el Plano definitivo predial ". 6al 13) En original, comprobantes de pago N° 11545968, N° 11545967, N° 11545965, N° 11545963, N° 11545962, N° 11545961, N° 11545960 y N° 11545959 de la gestión 2018 , 2017, 2016, 2015, 2014, 2013, 2012 y 2011 por concepto del Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles - Agraria (Rural), de la Comunidad Campesina 12 de Octubre, que cursa a fojas 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 de obrados. Estas pruebas no eran necesarias para el presente proceso, porque las propiedades de comunidades campesinas, están exentos de pago de impuestos, afirmación que se realiza de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 4 parágrafo III de la Ley 1715 modificada por Ley 3545 y Art. 394.III de la Constitución Política del Estado; Por Art. 394 parágrafo III de la Constitución Política del Estado se ha dispuesto que: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas. La propiedad colectiva se declara indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria . Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad"; Por Art. 4 parágrafo III de la Ley 1715 modificada por Ley 3545 se ha dispuesto que: "El Solar Campesino, la pequeña propiedad y los inmuebles de propiedad de comunidades campesinas , pueblos y comunidades indígenas y originarias, están exentas del pago de impuestos que grava la propiedad inmueble agraria , no requiriendo de ningún trámite para hacer efectiva esta exención, siendo suficiente la acreditación del derecho propietario"; 14)En fotocopia legalizada, Acta de fecha 30 de marzo, que corresponde a la elección de la nueva directiva de la comunidad , el cual cursa a fojas 17 de obrados. Documento con el cual acredito que es elegido como presidente de la Comunidad Campesina 12 de Octubre, se valora de acuerdo al valor que la Ley le da a los documentos públicos en los artículos 1289 y 1296 del Código Civil, Art. 342.I del D.S. 29215 y Art.147 parágrafo II y Art. 148 parágrafo I numeral 2 de la Ley 439 aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545;

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL 15)En fotocopia legalizada, acta de fecha 30 de abril de 2019, el mismo trata de la posesión de la nueva directiva, el cual cursa a fojas 18 de obrados. Documento con el cual acredito que fue posesionado como presidente de la Comunidad Campesina 12 de Octubre, se valora de acuerdo al valor que la Ley le da a los documentos públicos en los artículos 1289 y 1296 del Código Civil, Art. 342.I del D.S. 29215 y Art.147 parágrafo II y Art. 148 parágrafo I numeral 2 de la Ley 439 aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545; 16)En fotocopia legalizada, acta de reunión general de fecha 26 de octubre de 2019, en la cual la comunidad campesina 12 de octubre decidió realizar limpieza de los puntos de cemento y plantar mojones en dichos puntos el día martes 29 de octubre, el cual cursa a fojas 19 de obrados.
Documento con el cual acredito que han decidido realizar limpieza de los mojones de cemento que delimita del área comunal objeto de litigio, el mismo que es de cumplimiento obligatorio para sus miembros de la comunidad, la decisión es aprobada en asamblea, en este caso se puede verificar que la jurisdicción indígena originario campesina está ejerciendo su derecho a la libre determinación, reconocida por el Art. 2, Art. 190, Art. 192.II de la CPE, en consecuencia sus decisiones tienen igualdad jerárquica entre las jurisdicciones; Por Art. 394 parágrafo I y II de la Constitución Política del Estado se ha dispuesto que: "I. Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina " y "II.- Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina, sus autoridades podrán solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado "; 17)Fotocopia simple de cédula de identidad a nombre del Sr. Juan Rivero Antiare, que cursa a fojas 20 de obrados; Es un documento que sirvió para identificar al Presidente de la Comunidad quien representa a la parte actora, quien al ingresar a cada una de las audiencias oral exhibe su cédula de identidad en original al secretario habilitado; 18)Croquis denominado "área comunal que avasallo el Doctor Waldemar Rojas", que cursa a fojas 30 de obrados; Sirvió como referencia de cuál es el área que se demanda. 19)Memorial dirigido a la Directora Nacional del INRA, en la que solicita se inhiba el Juez 1ro de Instrucción en lo Penal, de que conozca el oficioso proceso de supuesto despojo, puesto que se trata de área fiscal ocupado por la Colonia 12 de Octubre, desde hace más de 18 años, y no así por el Waldemar Rojas que recién en enero de 1997 solicita al fiscal y al I.G.M., que le identifiquen un área disponible lo cual es totalmente ilegal, fuera de toda competencia de fecha 12 de mayo de 1997. que cursa a fojas 31 y 32 de obrados; Al ser un documento en fotocopia simple, solo sirve como referencia y no para determinar un derecho. 20)En fotocopia simple Personalidad Jurídica a nombre de la Comunidad Campesina 12 de Octubre del Municipio de San Julián, que cursa a fojas 89 de obrados; Al ser un documento en fotocopia simple, solo sirve como referencia, y el mismo se ha contrastado con el resuelve primero de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1011/2017 de fecha 02 de agosto de 2017, coincide en la fecha y numero de la personalidad jurídica. 4.1.2.Valoración de la Prueba Inspección Judicial.- La prueba de inspección judicial, fue admitida auto N° 048/2020 de fecha 30 de septiembre de 2020 que cursa a fojas 170 vuelta de obrados; "Inspección Técnica de las coordenadas y vértices de los puntos de deslinde del predio de169.8637 hectáreas"; se aclara que únicamente se hizo el recorrido de los vértices objeto del conflicto (V1, V2, V3, V4, V5, V6, V7, V8 y V9,) y no de la totalidad del predio denominado "Área Comunal - Comunidad 12 de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL Octubre", descripción a detalle del recorrido se puede identificar en el plano que cursa a fojas 141 y 193 de obrados, asimismo se puede apreciar una fotografía de las placas existentes, como marca del proceso de saneamiento CAT-SAN, a fojas 197 de obrados; Esta prueba sirvió para corroborar la superficie en conflicto por esta autoridad, con la colaboración del técnico de este juzgado Ing. Fernando Caballero, siendo que los informes técnicos que cursa de fojas 141 a 147 y 193 de obrados no ha sido objetados dentro de plazo por ninguna de las partes procesales en consecuencia corresponde otorgarle el valor legal que se le da un documento público emitido por autoridad competente, para el presente caso, conforme al Art. 1289 y 1296 del Código Civil, Art.147 parágrafo II y Art. 148 parágrafo I numeral 1 de la Ley 439 aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545; Asimismo en la inspección judicial el Sr. Santos Flores López que se ha identificado como Secretario de Relaciones de la Federación de interculturales del Municipio de Cuatro Cañadas, ha intervenido aclarando que finalidad se le da a las áreas comunales, dice: "Era una reserva para proyectos a futuro, las parcelas eran para hacer trabajo agrícola para sustento de la familia, el Dr. Waldemar ha avasallado en esos tiempos esta área comunal..."; Al respecto que se considera, tomando en cuenta cual es la finalidad que tienen las áreas comunales de la comunidades campesinas de acuerdo principio de integralidad regulada en el Art. 76 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545; 4.1.3. Valoración de la Prueba Testifical de Cargo.- Habiéndose admitido la prueba testifical de los señores: Lorenzo Supayabe Chaneibo, Ambrosio Ferrufino Jiménez, Andrés Vera García, Evaristo Sullca Chávez, por auto N° 048/2020 de fecha 30 de septiembre de 2020 que cursa a fojas 170 vuelta de obrados, de los cuales se presentaron los señores: Evaristo Sullca Chávez, Andrés Verá García, Ambrosio Ferrufino Jiménez; Declaración testifical del Sr. Evaristo Sullca Chávez, declaro que: "Vengo a declarar la tierra comunitaria nos pertenece, que nos ha quitado el señor Waldemar Rojas, en aquel tiempo manteníamos senda, no nos ha respetado, nos a avasallado, ya teníamos alambrado, cada vez limpiando la anchura de 2 metros, no nos respetaron y esa área comunal nos pertenece"; Declaración testifical del Sr. Andrés Verá García, es comunario de la Comunidad Campesina 12 de Octubre, "La primera comunidad en ser saneada fue la 12 de octubre" "Ya que nosotros somos de escasos recurso como vamos a enfrentar con alguien que tiene , no se podía"; Declaración testifical del Sr. Ambrosio Ferrufino Jiménez; declaro que: "Yo puedo declarar todo lo que conozco y lo que he visto, este era área verde era nuestra de la Comunidad 12 de Octubre, esa área verde se ha mantenido desde el año 1979, inclusive en esa área verde ya estaba alambrado unas 3 hebra de alambre por la Comunidad 12 de Octubre, (...) nosotros estábamos manteniendo bien y siendo que hemos ido a reclamar casi tumba encima de nosotros los árboles los operadores, estaban todos pagados, así seguimos un poco, de ahí, el apareció con gente más de 10 personas, según decía que el señor Waldemar había dicho que ese terreno iba a entregar mecanizado que ellos van a pagar trabajando posteriormente pero sin embargo esa gente, inclusive había una profesora que era Julia de cuatro cañadas, después de que paso el tiempo a todita esa gente lo ha sacado y el apareció como dueño hasta ahora." La parte demandada al momento que estaban declarando cada uno de los testigos (08/10/2020) ha tachado a los testigos por tener interés directo, al ser comunarios de la Comunidad Campesina 12 de Octubre; el demandado tenía para tachar a los ofrecidos como testigos 3 días según lo dispuesto en el Art. 170 de la Ley 439, es decir desde la fecha de citación (02/01/2020 según formulario de notificación que cursa a fojas 40 de obrados) con la admisión de la demanda y el traslado de la prueba testifical, tenía 3 días para tachar, la parte demandada no hizo uso de ese derecho dentro del plazo que la Ley le da, motivo por el cual se continuo tomando la declaración testifical, al momento de valorar efectivamente el interés

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL afirmado se adecua a la tacha relativa; a este me pregunto quienes más podrían dar fe de lo sucedió en medio monte, sino son los propios comunarios y directos afectados; 4.2. Valoración de la Prueba de la parte demandada.- 4.2.1. Valoración de la prueba documental.- 1.En original, memorial de 08 de febrero de 1997, dirigido al Comandante Departamental del Instituto Geográfico Militar, a través del cual solicita inscripción de propiedad comunitaria agraria, los señores Jorge Luis Vaca Ruiz , Mirtha Guzmán de Wiebe, Magda Sonia Sotomayor Pozo, Antonio Javier Salinas Portocarreño y Waldemar Rojas Valverde, el mismo cursa de fojas 41 de obrados. Este documento si bien está dirigido al Comandante Departamental del Instituto Geográfico Militar, no tiene sello de recepción del IGM, por el contrario, tiene sello que dice fiscales lo que se puede leer levantando un poco el timbre, toda vez que el sello que se encuentra tapado con un timbre del colegio de abogados de Santa Cruz; Otro hecho que se puede ver es que el demandado Waldemar firma como abogado y comunario de la Colonia Agropecuaria "El Yungaro"; El memorial es de fecha 08 de febrero de 1997, la pregunta surge de ¿porque se dirige al Comandante Departamental del Instituto Geográfico Militar, cuando el INRA estaba funcionando para esa fecha y era la única entidad habilitada por Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 para conocer conflictos de tierra, bajo el procedimiento establecido para el saneamiento de tierras?, en consecuencia, el documento no tiene credibilidad por haber sido dirigido a la autoridad sin competente para esas fechas; 2.En original, Formulario I.G.M. (N°0033905) Catastro Rural de Bolivia - Registro de la Propiedad Inmueble, la superficie de 187.0000 hectáreas a nombre de Jorge Luis Vaca Ruiz y otros, el mismo cursa a fojas 42 de obrados; Dicho formulario se tiene que el Instituto Geográfico Militar ha procedido a realizar un registro provisional por orden del Fiscal de Materia Dr. Juan Saucedo Velasco y no de oficio; Orden que cursa a fojas 44 vuelta y la misma a sido emitida en atención a la solicitud de Waldemar Rojas Valverde que cursa a fojas 44 de obrados; por las fecha del registro (18 de febrero de 1997), para esta fecha estaba funcionando el INRA, en consecuencia el trámite debió ser realizado conforme a lo dispuesto en la Ley 1715; 3.En fotocopia, plano a escala 1:25.0000, nombre del predio El Yungaro Propietario: Jorge Luis Vaca Ruiz y otros, con sello de recepción de fecha 18 de febrero de 1997, que cursa a fojas 43 de obrados; Plano en fotocopia simple, el cual sirve como referencia, razón por la cual se utilizó las coordenadas, para verificar si era la misma superficie objeto de la demanda, motivo por el cual el técnico del juzgado concluye informando que: "se advierte que no existe correlación alguna en cuanto a la ubicación geográfica; a la forma de cada parcela o polígono y la superficie esto en razón a que las coordenadas geográficas (Latitud; Longitud) registradas en el plano topográfico (...)" el mismo cursa de fojas 89 a 94 de obrados; 4.Memorial dirigido al representante del ministerio público de fecha 31 de enero de 1997 , a través del cual solicita que se le requiera al "instituto Geográfico Militar le extienda certificación de área agrícola disponible, en la que se encuentre asentado la Colonia Agropecuaria EL YUNGARO, sin afectación alguna a la colonia "12 de octubre" o la Col. "El Porvenir", asimismo se requiera que la Col. "El Yungaro" sea inscrita en la carta geográfica del Instituto Geográfico Militar", con sello de recepción de fecha 03 de febrero de 1997, del Auxiliar del Ministerio Publico; Memorial que es respondido por proveído de fecha 03 de febrero de 1997, emitido por Juan Saucedo Velasco, el mismo cursa a fojas 44 de obrados, Procedimiento utilizado por el demandado para registrar fundos rústicos en el IGM no estaba vigente para el 31 de enero de 1997, porque para dicha fecha estaba vigente la Ley 1715 de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL fecha 18 de octubre de 1996; 5.Escritura pública de transferencia de mejoras agrícolas y derecho de posesión sobre una parcela de fecha 06 de enero de 1998 , suscrito entre los señores Lorgio Suarez Ocubo y Waldemar Rojas Valverde, por la superficie de 12 hectáreas , el mismo que cursa a fojas 46 de obrados; Se tiene que el Sr. Lorgio Suarez Ocubo, no se encuentra en la lista que solicita inscripción de propiedad comunitaria que cursa a fojas 41 de obrados, en consecuencia, no sería comunario de la mencionada comunidad, entonces que predio vende el 06 de enero de 1998, el Sr. Lorgio Suarez; al no tener coherencia carece de credibilidad. 6.Documento privado de venta de mejoras agrícola y derecho de posesión, suscrito entre los señores Jorge Vaca Ruiz y Waldemar Rojas Valverde, por la superficie de 12.6225 hectáreas, de fecha 09 de agosto de 1997 , el mismo que cursa a fojas 47 de obrados; Es un contrato sin reconocimiento de firmas, ni escritura pública en consecuencia válida para ambas partes y no para terceros, afirmación que se realiza al amparo de lo estipulado en el Art. 1538 del código civil; 7.En fotocopia simple, recibo por Bs. 400, por concepto de venta de mejoras agrícolas en una extensión de 1/2 ha. Realizado en el año 1986 en tierra fiscal colindante con la propiedad Yungaro del Sr. Rojas, suscrito entre Manuel Cuellar Taborga y Waldemar Rojas Valverde, el mismo que cursa a fojas 48 de obrados; Al ser un documento en fotocopia simple, no es determinante para resolver el presente proceso, el Sr. Manuel Cuellar Taborga quien suscribe el recibo tampoco se encuentra en la lista de solicitud de inscripción de propiedad comunitaria que cursa a fojas 41 de orados; 8.En fotocopia simple, certificado emitido por el Ing. Guido Urbina Maceda en calidad de Jefe de catastro, de fecha 18 de febrero de 1997, el mismo que cursa a fojas 48 de obrados; Solo como referencia, por ser un documento en fotocopia simple, solo es referencial, 9.En fotocopia simple, Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 044/2019 de fecha 24 de julio de 2019, el mismo que cursa de fojas 50 a 54 de obrados; Por memorial que cursa a fojas 66 de obrados cita al Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 044/2019, para fundamentar el recurso de reposición, misma que fue respondida por Auto N° 009/2020 de fecha 05 de febrero de 2020 que cursa a fojas 87 de obrados; 10.En fotocopia simple, cedula de identidad de Marco Antonio Jaldin Burela, que cursa a fojas 55 de obrados Se utilizó para identificar al testigo ofrecido, 11.En fotocopia simple, cedula de identidad de Waldemar Rojas Valverde, que cursa a fojas 56 de obrados; Se utilizó para identificar al demandado. Es preciso realizar la presente aclaración, Toda vez que presento y ofreció pruebas sin especificar cuáles eran de descargo y cuáles de cargo, debido a que al mismo tiempo en su memorial contesta e interpuso demanda reconvencional, motivo por el cual se le solicito que aclare este aspecto por proveído de fecha 21 de enero de 2020, el mismo que fue aclarado por memorial que cursa a fojas 78 vuelta, indicando que son pruebas de cargo; en consecuencia al no haber sido admitida la demanda reconvencional por auto N° 040/2020 de fecha 17 de septiembre de 2020, se tiene que el demandado se ha quedado sin pruebas para ser valoradas, porque no ha ofrecido nada como pruebas de descargo, pese a ello se ha valorado una por una la prueba como si fuera prueba de descargo; 4.2.2. Valoración de la prueba testifical de descargo.- Prueba que fue admitida por auto N° 048/2020 de fecha 30 de septiembre de 2020 que cursa a fojas 170 vuelta de obrados, y se produjo la prueba el 08 de octubre 2020, declararon como

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL testigo: Sra. Martha Beatriz Burela Moreno y el Sr. Marco Antonio Jaldin Burela; Declaración testifical de la Sra. Martha Beatriz Burela Moreno, indica que desde el año 1999 trabajo para el demandado, entonces no podría decir lo que sucedió el año 1997 porque no afirmo que estuvo en el predio ni vio el hecho, los testigos son para atestiguar lo que vieron o presenciaron y no lo que otras personas vieron, motivo por el cual no se toma en cuenta para valorar el presente; Declaración testifical del Sr. Marco Antonio Jaldin Burela, afirma que trabajo con el Dr. (el demandado) desde el 96 al 2006, afirma: "el pozo de trabajo mecánico lo realizo mi hermano" en la fracción del predio objeto de litigio, el demandado lo denomina como predio "La Familia"; en este caso afirma lo que otros hicieron. 4.2.3Valoración de la Prueba Inspección Judicial.- Ofreció la prueba Inspección del predio "La Familia", a objeto de la demostración del cumplimiento de la FS, fecha de inicio, trabajos de conservación, propiedad de trabajos y mejoras y aspectos inherentes ; Prueba que fue admitida por auto N° 048/2020 de fecha 30 de septiembre de 2020 que cursa a fojas 170 vuelta de obrados, y se produjo la prueba el 09 de octubre 2020 las cuales cursa de fojas 191 a 198 de obrados; Prueba de inspección judicial es para que esta autoridad de manera directa, verifique lo que existe a la fecha en el predio; la superficie objeto de litigio estaba en su totalidad con rastrojo de cultivo de sorgo roleado (significa después de haberse cosechado el sorgo la tierra se está preparando para la próxima siembra), un cuarto deshabitado, alambrado en forma de "U" que delimita con los predios individuales y la otra fracción del área comunal de la Comunidad campesina 12 de octubre y caminos internos del predio, que se puede ver en las imágenes fotográficas a fojas 192 de obrados, que afirmaron que era de propiedad del Sr. Waldemar Rojas Valverde; En cuanto a la fecha desde la cual se encontraría en posesión el Sr. Waldemar Rojas Valverde existe contradicción: 1) El demandado en su memorial contesta afirmando que ingreso en posesión a esos predios el año 1997, que cursa de fojas 59 de obrados; 2) En inspección ambas partes indican que el Sr. Waldemar Rojas Valverde estaría en posesión desde el año 1996; ante esta contradicción se revisa con la documentación presentada y tomando en cuenta que las personas no podemos recordar con precisión lo sucedido hace un año atrás, peor lo que sucedió hace 23 años atrás, como es este caso, esta fecha de posesión se considera de los documentos que cursan de fojas 41 a 49 de obrados, que sería del año 08 de febrero de 1997, fecha en el cual solicita inscripción de propiedad comunitaria agraria por primera vez al IGM y las fechas de compra, 06 de enero de 1998, 09 de agosto de 1997 y recibo 28 de junio de 2001; Asimismo, se le aclaro en inspección que la inspección no era para verificar el cumplimiento o incumplimiento de la función social o económica social del predio objeto de litigio; Además que indican que desde el año 1997 a la fecha la ocupación del área fue de manera gradual, hecho que no se podido corroborar con imágenes satelitales, debido a que el técnico del juzgado informa que únicamente puede tener acceso, él a la imagen satelital del año 2018 (el mismo cursa a fojas 145 de obrados), año para el cual se puede ver que ya estaba intervenido la totalidad de la superficie objeto de litigio, el hecho de desmontar el bosque o intervenir gradualmente el bosque, no es determinante para decidir el presente proceso, solo se describe como ilustrativo; 4.2.4. Valoración de la Prueba Pericial de descargo.- Las pruebas pericial fue admitida por auto N° 048/2020 de fecha 30 de septiembre de 2020 que cursa a fojas 170 vuelta de obrados, la misma no fue producida por el demandado, en consecuencia no corresponde realizar valoración alguna. 4.3. Valoración de los hechos objeto del presente proceso.- Para la parte demandante debe probar los siguientes hechos:

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL -Probar que la comunidad Campesina 12 de octubre es propietario del predio objeto de la demanda . La parte actora ha probado que es titular del fundo rustico objeto del presente proceso, con el título ejecutorial PCM-NAL-020300, registrado en derechos reales bajo la matricula computarizadas N° 7.11.0600000511 de fecha 15 de noviembre de 2018; -Probar la fracción de la superficie que se demanda reivindicar . Demanda la superficie de 81 hectáreas, pero de acuerdo a informe técnico que cursa a fojas 146 de obrados, después de haber identificado en campo la superficie objeto de la demanda en presencia de ambas partes procesales, informa que: de las superficie de 81.02 hectáreas objeto de la demanda, se sobrepone a 12 parcelas o predios titulados de la Comunidad Campesina 12 de Octubre: 1) con una fracción del área comunal, en la superficie de 73.63 ha , 2) con una fracción de la parcela del Sr. Evaristo Zullca Chávez, en la superficie de 0.42 ha., 3) con una fracción de la parcela del Sr. Andrés Ibarra Ramírez, en la superficie de 0.57 ha., 4) con una fracción de 8 parcelas del Sr. Gary Manuel Villegas Rojas, en la superficie de 6.25 ha., 5) con una fracción de la parcela del Sr. José Martin Knize Bendek, en la superficie de 0.15 ha.; Esta sobreposición también es reflejada en el informe técnico emitido por el INRA, que cursa de fojas 211 a 213 de obrados; En consecuencias la Comunidad Campesina 12 de Octubre, ha probado que es titular inicial de la superficie objeto de la demanda de la superficie de 73.63 ha (Setenta y Tres Hectáreas con Seis Mil Trescientos Metros Cuadrados) y a quien representa; En cuanto a los predios con títulos individuales de los comunarios sobrepuesto con el área demandada, se les debe hacer conocer el presente, para efectos futuros; no nos pronunciaremos respecto dichas superficies debido a que los titulares iniciales y el poseedor identificado son quienes deben resolver conforme a normativa legal vigente, entre los cuales no hay demanda, ello para evitar vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso de ambas partes procesales. -Probar haber estado en posesión y haberla perdida la posesión de la superficie demandada . La Comunidad Campesina 12 de octubre afirmo en su memorial de demanda que estuvo en posesión desde el año 1979, porque esta afirmación fue trasladada a la parte demandada, en consecuencia se le otorga a este hecho el valor de la prueba traslada del art. 143 de la Ley 439, debido a que la parte demandada se contradice en su memorial de respuesta en cuanto a la fecha de la posesión que ingreso al predio objeto de la demanda, primero indica que ingreso el año 1997, y luego que cumple la función social hace más de 30 años; del año 1997 a la fecha seria 23 años y no 30 años como dice, contradicción que es corroborado con los documentos que cursa a fojas 42 de obrados, el cual indica que el IGM realizó un registro provisional, por orden emanada del fiscal de materia; De acuerdo a la revisión de la documentación adjuntada de ambas partes procesales, es decir contrastado el contenido del certificado del IGM que cursa a fojas 49 de obrados y el memorial que cursa a fojas 31 y 32 de obrados, se tiene que el año 1997 ya tenía conflictos de sobreposición; La afirmación de los comunarios a gritos en audiencia de inspección de fecha 09 de octubre de 2020 que mantenían la senda y un alambrado de 3 hebras y que la misma fue afectada por el demandado, el hecho de que existía lindero se tiene corroborado con la afirmación del certificado del IGM en el último párrafo que cursa a fojas 49 de obrados, el mismo textualmente dice: "(...) se evidencio la existencia de un área completamente libre donde se encuentra actualmente asentada la Colonia Yungaro con trabajos de desmonte y sembradíos de maíz, la cual de acuerdo a inspección ocular solicitada por sus propietarios en fecha reciente, ha sido afectada por la brecha realizada por la Colonia 12 de Octubre - anteriormente y que no correspondía a su verdadero deslinde , afectando también porvenir (...)";

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL Se tiene corroborado que la Comunidad Campesina 12 de octubre, estuvo en posesión del área comunal desde 1979 manteniendo una senda o brecha y que ha perdido la posesión, por la orden de registro provisional en catastro de IGM emitida por el Fiscal de Materia Dr. Juan Saucedo Velasco, afirmación que se realiza según documentación cursante a fojas 42 y 44 de obrados; Una orden de registro provisional emitido por Fiscal de Materia de fecha 03 de febrero de 1997, no tiene mayor valor legal que el titulo ejecutorial otorgado a favor de la Comunidad Campesina 12 de Octubre y registrado en derechos reales con matrícula computarizada N° 7.11.0.60.0000211, en consecuencia cumpliéndose el requisito para que sea exigible ante terceros; Además, hay que tomar en cuenta que para el año 1997 ya estaba vigente la Ley 1715 promulgada el 18 de octubre de 1996; en consecuencia debiendo haberse procedido conforme a la Ley 1715 y su reglamento y no conforme a normativas del IGM. Otro hecho a tomar en cuenta, es el hecho de que el plano que presento como descargo el demando, no corresponde a la superficie objeto de la demanda, según el informe técnico se encontraría desplazado, informe que cursa de fojas 89 a 94 de obrados; Para la parte demandada deben probar los siguientes hechos: -Desvirtuar los hechos fijados al demandante. El demandado no ha desvirtuado que la parte actora no tuviera la calidad de propietario, ni que no hubiera estado en posesión anterior al año 1997, es decir no desvirtuado ninguno de los hechos fijado a la parte actora.
CONSIDERANDO V.- En cuanto a la medida precautoria de prohibición de innovar dispuesta por Auto N° 137/2020 de fecha 03 de diciembre de 2019, la misma fue otorgada a solicitud de la parte actora, puesto a conocimiento del demandado el 02 de enero de 2020 según formulario de notificaciones; en consecuencia desde este día no debería hacer mejoras en el área objeto de la demanda; empero tomando en cuenta que para la fecha que se puso a conocimiento del demandado estuviera sembrado este puede cosechar dicho producto de acuerdo al ciclo de producción del cultivo sembrado; Pero resulta que fuimos al predio objeto de la demanda el 27 de agosto de 2020 a precisar la superficie objeto de la demanda, porque estuviera desplazado según el informe técnico que cursa de fojas 89 a 94 de obrados; de dicha verificación in situ, se ha generado el informe técnico que cursa de fojas 141 a 147 de obrados, en la cual se evidencio que estaban cosechando con maquina cosechadora el sorgo, el ciclo de producción del sorgo es de 4 meses aproximadamente, lo que significa que estaban cosechando la siembra del mes de abril, con lo que se puede corroborar que no ha sido cumplida la prohibición de innovar dispuesta por el Auto N° 137/2020 de fecha 03 de diciembre de 2019; Por memorial que cursa a fojas 205 de obrados, la parte actora hace conocer incumplimiento de la prohibición de innovar, quien afirma lo siguiente: "..., el señor Waldemar Rojas Valverde no está cumpliendo con lo dispuesto por su autoridad lamentablemente ha seguido sembrando el predio de las 81 hectáreas, dichas siembras lo sigue realizando lo que es la campaña de verano del 2019 e invierno del 2020, señora juez como su autoridad ha podido ver de manera objetiva en la primera audiencia de inspección de fecha 27 de agosto de 2020, se podía apreciar el sembradío de sorgo que estaba en plena cosecha, ahora bien en la segunda inspección ... , de fecha 09 de octubre del 2020, su misma autoridad a podido apreciar la preparación del terreno con el roleado para la próxima siembre de verano del 2020 que será próximamente en noviembre del 2020, con esta actitud el señor Waldemar Rojas Valverde haciendo caso omiso a lo dispuesto por su probidad mediante auto N° 137/2019" y ratificado por auto N° 040/2020 de fecha 17 de septiembre de 2020, motivo por el cual indica pongo a conocimiento para que su probidad disponga lo que corresponde en derecho conforme a procedimiento;

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL En atención al auto N° 040/2020 de fecha 17 de septiembre de 2020 y al memorial que cursa a fojas 205, el mismo que fue trasladado a la otra parte procesal y no ha respondido al respecto, en consecuencia se tiene que el demandado no ha cumplido con la prohibición de innovar dispuesta por esta autoridad, hecho que se adecua a lo regulado en el Art 160 del Código Penal, el mismo expresa: "El que desobedeciere una orden emanada de un funcionario público o autoridad, dada en el ejercicio legítimo de sus funciones, incurrirá en multa de treinta (30) a cien (100) días";