Auto Gubernamental Plurinacional S2/0007/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0007/2021

Fecha: 16-Mar-2021

AUTO INTERLOCUTORIO Nª 107/2020DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2020.

VISTOS: Los antecedentes del proceso y el incidente de prescripción planteado por el ciudadano que responde a nombre de Ronald Estremadoiro Heredia en fecha 05 de marzo del 2020, mediante memorial 5 de marzo del 2020 saliente de fs. 26 a fs. 27 y Vlta., de obrado memorial que fue presentado a este juzgado agroambiental de trinidad como consta en el cargo de recibido del mismo de fecha 05/03/2020, incidente de prescripción que ha sido fundamentado dentro de la etapa 3ra., de la presente audiencia de juicio oral agrario, incidente que dentro lo más sobre saliente el abogado y apoderado de Ronald Estremadoiro Heredia, manifiesta lo siguiente: que de acuerdo a la demanda presentada en fecha 9 de enero del 2020, ante el juzgado agroambiental de trinidad, en la cual se adjunta un contrato de aparcería objeto del presente en fecha 06 de junio del 2007, documento que fue reconocido en fecha 31 de octubre del 2019, que asido dado por reconocido del años 2019, que de acuerdo a la cláusula establecida en el contrato de dicho documento se tiene de qué, Ronald Estremadoiro Heredia , que dicho contrato tendría una duración de cinco (5) años para su cumplimento de la obligación asumida por Ronald Estremadoiro Heredia, qué a la fecha han pasado más de siete (7) años, encontrándose prescripto dicho documento en virtud a lo establecido por los Arts. 1492 de la normativa sustantiva civil, es decir, alega de que el demandante después de haber dejado pasar más de 8 años, del plazo para interponer acción de cumplimiento o para interrumpir la prescripción y no efectivizo nunca su derecho por lo que hoy no puede exigir el cumplimiento de este contrato que al decir, del incidentista ya se encuentra prescrito, ya que los acreedores nunca presentaron sus derechos para cobrar o exigir el pago respectivo; indicando también que esta obligación, es decir, que la obligación que tenía Ronald Estremadoiro Heredia con relación a los ciudadanos Lizardo Rodríguez López y Sarah Montero Pereira se hubiese cumplido en junio del 2012, es decir, que desde junio 2012 a la fecha han pasado más de 8 años, porque el documento que se demanda el cumplimiento se encuentra prescrito en virtud a la disposición n el Art. 1507 de la normativa sustantiva civil, esto en virtud a que, reitero los poderdante de Mario Alberto Revollo Heredia nunca ejercieron sus derechos dentro de los 5 años, señalados por ley, por lo que al amparo de lo establecido en el Art. 1492 efecto extintivo de la prescripción, asimismo amparado en el Art. 1493 comienzo de la prescripción y el Art. 1497 que establece que la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa aunque sea en ejecución de sentencia con relación al 1507 que establece que los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de 5 años a menos que la Ley disponga otra cosa interpone incidente de prescripción solicitando que se declare prescrita la obligación que emergería del contrato celebrado por los señores Lizandro Rodríguez López y Sarah Montero Pereira por una parte en fecha 6 de junio del 2007, en su calidad e propietario de 46 cabezas de ganado hembras y 1 caballo y por la otra el ciudadano que responde a nombre de Ronald Estremadoiro Heredia en calidad de partidario, solicitando y declarada que fuera prescrita la referida obligación sede por extinguida la misma.

Considerando I:

Que fue corrido en traslado dicho incidente de prescripción el abogado y apoderado de Lizardo López y Sarah Montero Heredia el abogado Mari Alberto Revollo Heredia, responde el mismo manifestando dentro lo más sobresaliente lo siguiente: 1.- que en fecha 1 de octubre del 2019, interpuso una medida preparatoria ante el juzgado de trinidad demandado reconocimiento de firma del contrato que hubiesen celebrado Ronald Estremadoiro Heredia en fecha 6 de junio del 2007, en aplicación de lo establecido por el Art. 211 del Código Procesal Civil, además indica de que dentro de los procesos agroambientales, no se debía interponer la excepción de prescripción en virtud a que la misma no estuviese contemplado dentro de las excepciones señaladas por el Art. 81 de la Ley 1715, además indica que el Código Civil vigente que rige por el Estado Plurinacional establece que la prescripción no corre cuando el acreedor de una obligación sujeta conducción odia fijo hasta cuando la condición se cumpla y lleguen y por ultimo indican que en virtud a lo establecido por el Art. 1492 efectos de la prescripción y del Art 1493 comienzo de la prescripción en consideración a que el año 2012 se hubiese dado por reconocida judicialmente la firma de Ronald Estremadoiro Heredia ante un juez incompetente cual es el juzgado 1ro. De instrucción en lo civil y comercial de la capital, en virtud a lo establecido en el 1503 existiría a decir del abogado Mario Revollo Heredia, una interrupción judicial de la prescripción por lo que pide se Rechace la misma pues no existe causal que viabilice el incidente de prescripción.

CONSIDERANDO II:

Que, que en virtud a lo establecido por el Art. 338 de la Ley 439 de aplicación supletoria por mandato del Art. 78 de la Ley 1715 se establece lo siguiente: que toda cuestión accesoria con el objeto principal del litigio no sometido a un procedimiento especializado se tramitara por la vía incidental. Ahora bien; es importante manifestar que la Ley 1715, en su Art. 81 establece las excepciones que reconocen la normativa agraria, que si bien esta norma en el Art. 81 no se encuentra contemplada la excepción de prescripción. Sin embargo en virtud de diversos Autos Nacionales Agrarios y Autos Agroambientales Plurinacionales el Tribunal Agrario Nacional hoy Agroambiental, ha dejado sentado la jurisprudencia de que dentro de los procesos agrario hoy agroambiental es viable la interposición de excepciones de prescripciones. Asimismo cabe dejar sentado de que las excepciones se tienen que interponer al momento de contestar la demanda o la reconvención. Ahora bien; que de la revisión del expediente del caso de autos se tiene que el ciudadano Ronald Estremadoiro Heredia, no contesto a la demanda principal dentro del plazo establecido por el Art. 79 de la Ley 1715, asimismo se tiene que dentro del plazo que establece dicho art. no se hubiese interpuesto excepción alguna, ahora bien; es importante precisar de que la normativa especial que tiene que ser considerada de excepción es pues la establecida en el código Civil es así y para tal efecto tendríamos que recurrir al código civil el cual en su articulado 1497 establece que la prescripción puede interponerse en cualquier momento de la causa aunque sea en ejecución de Sentencia, nótese también de que la prescripción tiene que ser interpuesta vía excepción, puesto de que tiene una normativa especial que rige en consideración a las excepciones y no así mediante incidente, puesto que el Art. 338 establece que toda cuestión accesoria no sometida a un procedimiento especializado se tramitara vía incidente. Ahora bien; es bien sabido que en virtud al principio jura nory-cura, que señala que los jueces y tribunales deben aplicar el derecho que corresponda al proceso aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido invocado erróneamente manifiesto. Ahora bien, si bien, dentro de la presente Litis se pretende que vía incidente se resuelva respeto a la prescripción de la obligación que ha generado la presente Litis en virtud al referido principio es que el suscrito juzgador va ingresar al fondo de la prescripción estableciendo lo siguiente: 1ro., que en virtud al Art. 1497 del Código Civil, el cual a la letra dice: La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada. Ahora bien; la jurisprudencia nos enseña que tiene que ser en el primer escrito y si revisamos el expediente del caso de autos tenemos que el primer escrito de Ronald Estremadoiro Heredia es el escrito que se encuentra saliente a fs. 24 del expediente mediante el mismo, es decir, no se encuentra planteada la prescripción en el primer escrito.

Que, a fs. 8 del expediente cursa un documento privado de aparcería de Ganado suscrito por Lizardo Rodríguez López con Carnet de Identidad 1713110-Bn., y Sarah Montero Pereira con carnet de identidad 34220-Cbba, por una parte en calidad de propietario y por la otra Ronald Estremadoiro Heredia con carnet de identidad 4180964 en calidad de partidario el mismo que fue celebrado en fecha 6 de junio del 2007 años, contrato que mediante el cual los propietarios de 45 cabezas de Ganado vacuno hembras y 1 caballo entregan en aparcería dicho hato ganadero en favor de Ronald Estremadoiro Heredia, ver clausula primera del referido documento para que este último, es decir, don Ronald Estremadoiro Heredia cumpla con su contrato en fecha 6 de junio de 2013, ver clausula tercera del referido documento. Ahora bien toda vez de que el Art. 1493 de la normativa sustantiva civil dice que la prescripción comienza a

correr desde que el derecho a podido hacerse valer desde que el titular ha dejado de ejercerlo, en este caso se puede establecer de que realizado que ha sido el computo desde la fecha que debería ser cumplida la referida obligación desde 6 de junio del 2013, el ciudadano en virtud a la precitada norma legal tenía 5 años, para ser valer su derecho, es decir, hasta el 6 de junio 2018, conforme lo ha manifestado el abogado y apoderado de Ronald Estremadoiro Heredia, así mismo es importante establecer que el Art. 1503 de la normativa sustantiva civil, interrupción de la Citación Judicial y la mora establece que la prescripción se interrupción por la demanda judicial un decreto, un acto de embargo notificados a quienes se quieren pedir que prescriba aunque el juez sea incompetente. Ahora bien; de la revisión del expediente del caso de autos se puede establecer de que el ciudadano Mario Alberto Revollo Heredia mediante memorial de fs. 67 a 69 Vlta., contesta el referido incidente y adjunta en calidad de prueba piezas originales de un proceso de medida preparatoria interpuesta en fecha 12 de mayo del 2014, por los ciudadanos que responden a nombre de Lizardo Rodríguez López y Sarah Montero contra Ronald Estremadoiro Heredia Pereira, medida preparatoria que cuenta con el número de Nurej 801199201403517, medida preparatoria fue radicada y tramitada ante el juzgado 1ro., de instrucción en lo civil y comercial de la capital, en la cual se puede ver que mediante cedula librada dentro de la referida medida preparatoria a la fecha se encuentra saliente a fs. 63 se cita mediante cedula al ciudadano Ronald Estremadoiro Heredia en la localidad de puerto Ballivian en el restaurante Irene aspecto que también se puede evidenciar en la fotografía de fs. 64 del expediente. Ahora bien;

Que, la ineficacia de la interrupción establecida en el art. 1504 del CC, establece que: la prescripción no se interrumpe si la notificación no se anula por falta de forma o es declarada su falsedad, siendo que a la fecha no se ha presentado dentro de la presente causa una resolución que declare Nula dicha Citación y el Auto Interlocutorio con carácter Definitivo de fecha 27 de mayo del 2014 (dictado dentro del proceso civil), en el cual se declara por reconocida la firma de Ronald Estremadoiro Heredia.

POR TANTO: El suscrito juez agroambiental de la capital, en base a lo expresado líneas arriba, sin entran en otro tipo de consideración de orden legal RECHAZA EL INCIDENTE DE PRESCRIPCION , reconducido por el suscrito juzgador como excepción de prescripción, puesto de que se ha evidenciada que no existe tal situación, ya que la prescripción ha sido invocada en un segundo escrito presentado dentro del caso de autos y además que se encontraba interrumpida la precepción de conformidad a lo que establece el Art. 1503 del Código Civil. Tiene la palabra Dr.

Dr. Jeremías Rivero Ribera: Gracias señor juez, a efectos de poder uso del Recursos tal como lo determina el Código de Procedimiento Civil, así mismo por la Constitución Política del Estado el Art. 180 núm. 2 voy hacer el uso del Recurso de Reposición a efecto de que su autoridad pueda recorrer el camino que ha hecho y siendo que nos está negando la prescripción y está dejando de lado la Institución Jurídica que tiene ambas partes para poder extinguir la obligación o poder también dar y cumplir, es en ese sentido que pido a su autoridad deje sin efecto la resolución y que determine la prescripción y se extinga la obligación, siendo de que su autoridad misma, ha manifestado una sentencia o un Auto Agroambiental, donde manifiesta que necesariamente todos los actuados deberían hacerse ante el juez competente, sin embargo y considera dentro de eso Ratio Dicidendi de que considera y toma en cuenta una media preparatoria en materia civil, algo que no corresponde de acuerdo a la misma sentencia agroambiental que usted ha manifestado anteriormente para resolver el recurso de nulidad, es en ese sentido pido a su autoridad deje sin efecto lo resuelto en cuanto a la prescripción toda vez se desvanece lo que es la institución jurídica, es eso todo señor juez.

Sr. Juez: Bien; siendo que el Art. 85 de la Ley 1715 que los autos interlocutorios admiten recurso de reposición en ese sentido al haberse dicta el auto interlocutorio número 107/2020 y al haber sido recurrido en audiencia y de conformidad del Art. 85 por el abogado y apoderado del demandado y se cede la palabra al abogado y apoderado Revollo a efectos de que conteste el mismo de manera puntual Dr., porque él ha sido claro.

Dr. Mario A. Revollo Heredia: Al respecto señor juez, el Art. 1503 establece de manera clara en relación a la interrupción por Citación judicial el cual dice en su Núm. 1., la interrupción se interrumpe por una demanda judicial o con derecho y hago énfasis o un acta de embargo notificado que se quiere impedir que prescriba aunque el juez sea incompetente, entonces da justamente la razón y no solamente la resolución sino que una demanda o una carta notariada simplemente que se ponga a conocimiento al señor que se está realizando acciones judiciales para realizar el cobro o hacer efecto del mismo y con relación a lo que estableció la pate incidentista manifestarle que estamos a derecho a que a su autoridad resuelva conforme a Ley señor juez. Eso es todo señor juez.

Sr. Juez: Bien vamos a dicta el auto interlocutorio: