Auto Gubernamental Plurinacional S2/0007/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0007/2021

Fecha: 16-Mar-2021

III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Planteados los problemas jurídicos, conforme lo expuesto en el punto II.1 Fundamentos Jurídicos del Fallo, examinada la tramitación del proceso de Cumplimiento de Contrato, los autos interlocutorios emitidos y recursos interpuestos en la audiencia preliminar, debidamente compulsados con el recurso de casación, se establece lo siguiente:

III.1. Improcedencia del recurso de casación interpuesto por el demandado.

El Recurso de Casación planteado en contra de los autos interlocutorios simples de 30 de octubre de 2020 referidas al incidente de excepción de prescripción cuya acta cursa de fs.108 a 115 de obrados, no son recurribles en casación puesto que estos incidentes o excepciones se constituyen en mecanismos de defensa que sirven para poner fin a un litigio o dilatarlo, en ese entendido, cuando se rechaza una excepción o un incidente no se corta el procedimiento, sino que por el contrario se continua con la demanda; por lo tanto, no debe admitirse el recurso de casación cuando se rechaza una excepción o incidente, en razón a que este recurso solamente procede contra sentencias y autos que corten el procedimiento.

Conforme a lo expresado en los puntos II.3.1. y II.3.2. precedentes, el recurso de casación, cursante de fs. 117 a 120 de obrados, interpuesto por el demandado, deviene en improcedente; toda vez que al tener los autos interlocutorios recurridos la calidad de autos simples, al haberse rechazado el incidente de prescripción planteado y mantener firme y subsistentes los autos interlocutorios Nos. 106/2020 y 107/2020 de 30 de octubre de 2020, no corta procedimiento ulterior ni pone fin al proceso, lo que impide a éste Tribunal asumir conocimiento en el fondo del recurso de casación referido, al no tener los autos recurridos la calidad de autos interlocutorios definitivos, mismo que debería merecer su rechazo por el Juez a quo en aplicación del art. 85 de la Ley N° 1715, con la atribución que le otorga el art. 213-II del Código Adjetivo Civil aplicable a la materia.

Sobre la improcedencia del recurso de casación cuando se interponen contra autos interlocutorios simples que no ponen fin al proceso ni cortan procedimientos ulteriores, existe una uniforme jurisprudencial agroambiental; así se desprende de los siguientes autos:

Respecto de la no procedencia del recurso de casación contra resoluciones que rechazan incidentes y excepciones, éste Tribunal emitió criterio precedente contenido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 44/2020 de 11 de diciembre de 2020.

El Auto Nacional Agroambiental S1a N° 13/2012 de 12 de abril de 2012, indica: "En ese contexto, corresponde señalar que conforme determina el art. 87-I de la L. N° 1715, el recurso de casación procede contra las sentencias y en su caso, también contra un auto definitivo, tal cual prevé el art. 250-I del Cód. Pdto. Civ. aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la referida L. N° 1715, por lo que, las providencias y autos interlocutorios simples sólo admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior, conforme señala taxativamente el art. 85 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria. En el caso sub lite, el auto de 16 de enero de 2012 cursante de fs. 234 a 235 dispone la construcción de dos machones propios de la servidumbre de paso con apercibimiento de ley tendientes al cumplimiento del acuerdo conciliatorio de referencia, siendo el mismo una resolución emitida en ejecución del mencionado acuerdo conciliatorio que no tiene la calidad de auto definitivo, pues no suspende la tramitación del proceso, más al contrario dada la etapa en que se encuentra el caso de autos, son resoluciones que viabilizan la prosecución del proceso a efecto de ejecutar lo acordado por las partes en el reiterado acuerdo conciliatorio, siendo ésa la característica de distinción entre autos interlocutorios simples y autos interlocutorios definitivos, diferenciándose éstos últimos de los primeros, en que teniendo la forma de interlocutorios, hacen imposible de hecho y de derecho la prosecución del juicio, que no es el caso del mencionado auto recurrido de fs. 234 a 235, teniendo por tal el mismo la calidad de auto interlocutorio simple y no definitivo, por ende irrecurrible en recurso de casación, conforme determina el señalado art. 85 de la L. N° 1715."

El Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 09/2016 de 1 de febrero de 2016, expresa: "Que, por lo relacionado precedentemente al tener el referido auto recurrido la calidad de auto interlocutorio simple y no definitivo, es irrecurrible en recurso de casación, conforme determina el art. 85 de la L. N° 1715 que dispone: "Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior..." (sic) (Las cursivas y negrillas nos pertenece);

El Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 21/2019 de 2 de mayo de 2019, reza: "Asimismo de las consideraciones precedentes, es menester referirse a la disposición contenida en el art. 85 de la Ley 1715, que dispone que las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior; disposición que por el régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la referida ley, es complementada en el plazo por la disposición del art. 254 parágrafo I de la ley 439, que establece tres días para interponer el recurso de reposición, a partir de la notificación con el auto interlocutorio. Al respecto, cabe señalar que, si bien, el art. 85 de la Ley 1715, no se refiere a los Autos interlocutorios definitivos, dicho vacío legal, por supletoriedad es aplicado a la materia, por la norma contenida en el art. 211 del Código Procesal Civil vigente". (sic) (Las cursivas y negrillas nos pertenece).

De lo anterior se desprende que, en el caso de autos, las resoluciones recurridas en casación no pueden considerarse como autos definitivos, pues no se puso fin al proceso y no se resolvió el fondo de la causa, disponiendo más bien la prosecución del proceso, sin cortar la competencia del Juez que conoció la causa; en tal sentido, este Tribunal de cierre concluye que la parte recurrente realizó una incorrecta identificación de las resoluciones que recurre en casación.

III.2. Consideración final.

Conforme lo relacionado y analizado precedentemente, queda establecido la improcedencia del recurso de casación contra los autos interlocutorios impugnados, que no ponen fin al proceso ni cortan procedimiento ulterior; lo que implica la inexcusable observancia por parte del Juez de instancia de la previsión contenida en el art. 85 de la Ley N° 1715, que de manera clara y taxativa prevé la imposibilidad de interponer recursos de casación respecto de autos interlocutorios simples, como vienen a ser los autos interlocutorios dictados en la audiencia preliminar del juicio oral de 30 de octubre de 2020, cuya acta cursa de fs. 108 a 115 de obrados, que fueron objeto del recurso de casación en el fondo planteado por la parte demandada, lo que ameritaba denegar la concesión del mismo por parte de la autoridad jurisdiccional, conforme la previsión contenida en el art. 274-II.2 de la Ley N° 439, aplicable en mérito a la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715; consecuentemente, no se abre la competencia de este Tribunal para su análisis de fondo, imponiéndose sin otra alternativa la aplicación del art. 87-IV de la Ley N° 1715, concordante con el art. 220-I-1 del Código Procesal Civil, aplicable en supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715.