Auto Gubernamental Plurinacional S1/0039/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0039/2021

Fecha: 05-May-2021

III.-VALORACION PROBATORIA.

Primero.- La valoración de la prueba consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos probatorios que son introducidos en la causa ya sea con la proposición de la demanda, su contestación o reconvención, a tiempo de formular excepciones, valoración por la que se determinará qué influencia tienen en la resolución de la causa y así definen si corresponde acoger o no las pretensiones de las partes.

En este proceso de valoración corresponde atender las reglas que contiene la normativa vigente; así el artículo 145 del Nuevo Código Procesal Civil "Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de sana critica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta", a su vez el artículo 1286 del Código Civil prevé "que las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio" entendiéndose que por estas normas este proceso de valoración entraña un sistema mixto que debe tomarse en cuenta además que corresponde seguir el principio procesal contenido en el artículo 180.I de la Constitución Política del Estado Plurinacional de "verdad material"

Segundo.- En cuanto a la prueba documental los artículos 1289 y 1297 del Código Civil en relación al artículo 147 del Nuevo Código Procesal Civil, establecen la fuerza probatoria que se les asigna a los documentos públicos y privados y en su caso el artículo 150, del citado procedimiento junto a los artículos 1309 y 1312 del Código Civil refieren la fe probatoria otorgada a los testimonios y copias de estos documentos.

Tercero.- la valoración merece en la jurisprudencia la siguiente consideración: "en su sentido procesal, al prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador, en el ejercicio de esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto lo que en doctrina se llama el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está" consignado con anticipación en el texto de la ley, la apreciación de los medios probatorios debe efectuárselo de acuerdo a las reglas de la sana critica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo como lo señala el procesalista Couture, que las reglas

de la sana critica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano, en la que intervienen las reglas de la lógica, como las reglas de la experiencia del juez, es decir con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas."

III.1 PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO.

La literal consistente en fotocopias simples de los planos catastrales emitido por el INRA, adjuntado a folios 4, 48, son valorados al tenor del artículo 1289, 1296 del código Civil, y con la eficacia de lo previsto en el artículo 150 de la ley 439, y hacen fe con relación a lo contenido en dichos documentos técnicos, y demuestra que el Predio la Angostura parcela No. 173, tiene una superficie de 159.1159 hectáreas.

La literal consistente en el Titulo Ejecutorial y lista de beneficiarios saliente de folios 5 a 10, acredita que se ha emitido Título Ejecutorial a favor de la comunidad la angostura, como pequeña propiedad ganadera, en régimen de copropiedad, número de beneficiarios 118, donde son copropietarios las demandantes y demandados, son apreciados con el valor que le asigna el articulo 1286 todos del Código Civil y la eficacia probatoria prevista por los artículos 145 ,148 y 149, de la ley 439 nuevo Código Procesal Civil.

El Folio Real en fotocopia simple de fs. 11 a 22, es valorado al tenor del artículo 1296, de la norma sustantiva civil, y con la eficacia probatoria que le asigna el artículo 149 de la ley 439, de la norma procesal civil, acredita la matriculación del inmueble en la extensión de 159.1159 has, donde figuran entre otros como copropietarios del predio denominado La Angostura, los ciudadanos Sabina Yola Sagredo, Felicidad Rocío Abigail Sagredo, Dalmiro Rodríguez Tolaba, Eusebio Sagredo Ortega, Walter Sagredo Ortega.

La literal saliente de folios de folios 23 a 39, 48, consistente en fotocopias simples del proceso penal instaurado por la actora en contra de los demandados, son valorados al tenor del artículo 1296, del código Civil, son documentos públicos, y acreditan los hechos contenidos en ellos.

Las fotografías adjuntadas de folios 40 a 44, son valoradas al tenor del artículo 1312 de la norma sustantiva ya citada y con las reglas de la sana crítica, acreditan lesiones en la humanidad de la demandante.

Las certificaciones en fotocopias simples emitidas en fecha 14 de octubre de 2018, 12 de agosto de 2016 y 5 de agosto de 2015, emitidas por el Secretario General y Corregidor de la comunidad la Angostura, hacen fe con relación a lo contenido en ellas, es valorada con reglas de sana crítica y prudente arbitrio.

La documental saliente de folios 53 a 58 en fotocopias simples, consistente en cartas-misivas, la primera que no tiene sello de recepción y la segunda con recepción de la comunidad la Angostura, hace fe con relación a lo contenido en ella.

III.2 PRUEBA DOCUMENTAL DE LOS DEMANDADOS RECONVENCIONISTAS

La literal consistente en fotocopias legalizadas del acta de conocimiento, acta de fundación, actas de reunión de la Asociación de folios 98 a 102, 117 a 121, 141 a 145, 165 a169, 282, son valoradas con reglas de sana critica, y hacen fe con relación a lo contenido en ellas.

El plano georeferenciado en original saliente a folios 109, es valorado al tenor del artículo 1289, 1296, hace fe con lo contenido en dicho documento técnico.

La literal saliente de folios 225 a 230, consistente en fotocopias legalizadas de las actas de reuniones de la comunidad la Angostura, son valoradas con reglas de sana crítica y prudente arbitrio, y hacen fe con relación a lo contenido en dichos documentos.

Las fotografías de folios 103 a 108, 122 a 133, 146 a 156, 170 a 181, 194 a 206 son valoradas al tenor del artículo 1312 del Código Civil, demuestran la existencia de postes y alambrado caído en el lugar del conflicto.

III.3 PRUEBA DEL LITIS CONSORTE FILOMENO HOYOS SECRETARIO GENERAL DE LA COMUNIDAD. La literal saliente de folios 252, presentada en original por las autoridades de la comunidad la Angostura, Secretario General y Corregidor respectivamente, hacen fe con relación al informe y hechos contenidos en ella, son valoradas con reglas de sana crítica y prudente arbitrio.

INSPECCION JUDICIAL.

La inspección ocular de folios 366 a 368 vta. permite el conocimiento del fundo rústico objeto de la litis, la fracción en conflicto, comprobar su existencia, el estado de las cosas, es conducente para apreciar los hechos controvertidos, cumple las exigencias y formalidades del articulo 187 y 188 ambos del referido Procedimiento Civil es concordante con los otros medios y elementos de prueba producidos en la tramitación de la causa, es valorada con las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio, y demuestra que en la fracción motivo de la Litis, solo existe un pequeño cultivo de penca, se evidencia un cerco precario con champas de churqui, de data antigua, la existencia de un atajado de agua precario, no existen construcciones ni otros trabajos, a diferencia de la parte que no está en conflicto donde se evidencia movimiento de preparación de tierra y algunos cultivos de pencas realizados por la parte actora.

PRUEBA PERICIAL.

El informe técnico de folios 369 a 375, y complementario de folios 406 a 411, elaborado por el topógrafo designado Juan Carlos Gonzales, en forma conducente permite establecer la ubicación del predio, sus colindancias, el camino de acceso a la propiedad, con cerramiento de postes de madera y alambre de púa, hasta llegar al lugar donde se encuentra la fracción en conflicto, superficie del predio que es motivo de la litis, extremo corroborado por la inspección judicial, es pertinente por cuanto se relaciona con el hecho y objeto del juicio, es concordante con los otros medios de prueba en la tramitación de la causa y tiene la eficacia probatoria que le asigna el artículo 1333, del código Civil y la fuerza probatoria prevista en el artículo 202 de la ley 439 , es valorado con reglas de sana crítica y prudente criterio, demuestra que en la parte en conflicto tiene una superficie de 23514.78 m2, conforme al plano de folios 370 y 371 , 410 y 411, y que el área de cultivo con pencas, solo abarca una superficie de 345.48 m2, la misma que colinda con área comunal.

El peritaje elaborado por el personal de apoyo técnico del juzgado Agroambiental de Cercado, Ing. Amael Padilla saliente de folios 381 a 385, y aclaraciones realizadas en audiencia salientes de folios 403 a 404, donde se

corrobora con relación a la superficie cultivada en el área en conflicto que es de 345.48 M2 y que dicha plantación de pencas es de un año, también se evidencia un reservorio de agua precario, corroborado en la inspección judicial.

PRUEBA TESTIFICAL.

Las deposiciones de los testigos de descargo Carlos Osvaldo Rodríguez Tolaba cursantes de folios 388 vta. a 389 vta. Walter Sagredo Ortega de fs. 390 a 390 vta. son contestes y conducentes en cuanto a algunos hechos, tiempo y lugar, pero no así en cuanto a la posesión que dicen ostentar los demandados reconvencionistas sobre la fracción en conflicto, quienes manifiestan textualmente: Carlos Osvaldo Rodríguez Tolaba." Los demandados han estado en posesión de ese terreno que está en conflicto desde 2006....más o menos hace dos años atrás hemos realizado el posteado y alambrado, también con ramas y dichos cercos lo hemos estado manteniendo...no se puede ingresar a la fracción en conflicto porque la actora nos amenaza, impidiéndonos el paso...el 09 de septiembre de 2019, han estado en el lugar con alambres para realizar trabajos de cambiado de alambre, porque la Sra. Sabina los corta...los trabajos que se iban a realizar era de reforzamiento del ya existente Walter Sagredo Ortega "...el terreno en conflicto como así mismo los demás terreno que nos han repartido la Asociación Pachamama de manera puntual nadie ha estado en posesión ni antes ni ahora, tampoco existen trabajos...el 9 de septiembre habíamos ido a realizar un trabajo de reforzamiento del cerdo de alambre, cuando fuimos agredido por la Sra. Sabina, como se dio este problema nos retiramos del lugar. Actualmente no podemos ingresar al terreno en conflicto porque las actoras nos han prohibido el paso..."

Declaraciones que son apreciadas y valoradas con reglas de sana critica al tenor de lo previsto por el artículo 186 de la ley 439 y con la eficacia probatoria prevista en el artículo 1330 del Código Civil.

No se valora la declaración prestada por el testigo Nilo Aurelio Ortega en razón que el mismo se negó a firmar su declaración.-

CONFESION PROVOCADA.

Se ha provocado a confesión a los demandados en la persona de su representante Dalmiro Rodríguez Tolaba conforme al interrogatorio saliente a folios 391, y respuestas a fs. 392, señala " el 9 de septiembre de 2019, como Asociación Pachamama decidimos ir a realizar trabajos de reforzamiento del cerco, ya que el mismo tiene una antigüedad de 3 a 4 años...efectivamente al realizar el trabajo el 09 de septiembre de 2019, el mismo fue producto de una reunión, donde ahí se decidió el día que se iba a efectuar ese trabajo..."

Confesión que valorada conforme lo prevé el artículo 1321 del código Civil, y artículo 156 de la norma procesal Civil.