Auto Gubernamental Plurinacional S1/0039/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0039/2021

Fecha: 05-May-2021

IV. FUNDAMENTACION JURÍDICA.

En el contexto de los hechos que se llevan descritos, corresponde analizar las pretensiones de las partes dentro del marco legal pertinente.

I.- Lino Enrique Palacios define el interdicto de retener la posesión como "la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien inmueble, reclama el amparo judicial frente a la existencia de actos materiales que importan una turbación potencial o efectiva al ejercicio de la posesión o tenencia , en otras palabras :" para que proceda el interdicto de retener la posesión se requerirá Que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien inmueble o inmueble 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales " de donde se extrae los requisitos de procedencia de esta acción cuales son: a) que el actor se encuentre ejerciendo la posesión sobre el bien mueble o inmueble que es objeto del litigio b) que la posesión del actor se vea amenazada con ser perturbada o sea perturbada con actos materiales y 3) tiempo en que tuvieron los actos perturbadores, mismos que según lo prescribe la normativa deben tener lugar dentro del año anterior a la fecha de instauración de la demanda. A este efecto se entiende a) por posesión la situación de hecho en la que se encuentra el actor cualquiera sea su naturaleza, sin importar si es poseedor legítimo o simple detentador, si es de buena o mala fe o si tiene derecho o no a poseer b) la perturbación debe exteriorizarse en actos materiales, es decir en ataques de hecho no de derecho, realizados contra la voluntad del poseedor. El término señalado por el artículo 1462 del Código Civil para la instauración de los interdictos de conservar la posesión es de un año desde que se produjeron los actos materiales de perturbación.

II.- La posesión de una cosa, poder sobre la cosa al decir de Messineo, ha de entenderse como el ejercicio de hecho y posesión de un derecho, el ejercicio de hecho correspondiente a uno de los derechos reales de goce sobre cosa ajena. La posesión supone la existencia de dos elementos esenciales: el corpus y el anímus. El corpus es el elemento físico de la posesión, supone el contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no es el que define la posesión; más aún, una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene la posibilidad material de hacer de la cosa lo que se quiera, impidiendo toda injerencia extraña. Pero no basta con el corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que la posea con el animus de dueño, la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer la cosa como dueño.

Nuestra legislación, en el artículo 87 del código sustantivo define a la posesión como el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denota la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.

En el sub lite, la parte demandante no ha demostrado que se encontraba en posesión física, material de la fracción (terreno ) como manifiesta en su escrito de demanda desde hace más de 12 años y en un superficie de 39,869 metros cuadrados, extremo corroborado por la inspección judicial al lugar donde se evidencia que el único cultivo es de pencas en una mínima extensión superficial que según los informes periciales dicha superficie es de 345.48 metros cuadrados, y que la superficie en conflicto es de 23.514.78 m2.

Con relación a las pruebas documentales aportadas por las partes, pese a que los procesos interdictos no tienen que ver con la acreditación del derecho propietario, ya que en este tipo de acciones lo que se tutela es la posesión, y la existencia o inexistencia de los actos de perturbación, sin embargo no se puede desconocer que el titulo ejecutorial corresponde a un predio donde los beneficiarios son copropietarios, pero en el caso concreto conforme consta en el cuaderno de autos, y por las actas de reunión saliente de folios 101 a 102,

119 a 120, 143 a 144, 167 a 168, 191 a 192,la Asociación Pachamama repartió los terrenos entre sus afiliados, donde se encuentra la demandante Yola Sabina Sagredo en una superficie de 2 has.

Ahora bien según el informe emitido por las autoridades de la comunidad aquella delimitó los terrenos de la comunidad la Angostura con la Asociación Pachamama, lo que acredita que los beneficiarios que se encuentran en la lista del Título, Ejecutorial, es independiente de los terrenos de la Asociación denominada Pachamama y de la cual forma parte la fracción en conflicto de 23. 514.78 m2. Con relación al segundo elemento las perturbaciones que alude la parte actora por parte de los demandados, al no haber estado en posesión del predio no puede haber perturbaciones a una posesión que no la tuvo ni la tiene actualmente. Respecto al tercer elemento el tiempo en que se produjeron las perturbaciones el que los demandados reconocen que realizaron trabajos el 09 de septiembre de 2019, en el reforzamiento del cerco tampoco acredita este extremo. En este sentido a los fines de la procedencia de esta acción posesoria, es necesario que haya habido posesión, sino se justifica haber tenido la posesión, la acción es necesariamente improcedente. En el terreno de las acciones posesorias es indispensable la prueba del corpus.

Por otro lado, se demanda a los ciudadanos Eusebio Sagredo y Walter Sagredo, sin embargo no se señala cual ha sido la participación en los hechos que se denuncia en la demanda.

CON RELACIÓN AL INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN incoado por Dalmiro Rodríguez Tolaba, Carlos Osvaldo Rodríguez Tolaba, Walter Sagredo, Eusebio Sagredo.

Lino Enrique Palacios define el interdicto de recobrar la posesión como " la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien inmueble , del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o tenencia perdidas". Este interdicto tiene por objeto la restitución de la posesión que se ha perdido por los actos del despojante. Dicho de otro modo, resulta que compete al interdicto de recobrar, reponer las cosas al estado que tenían antes del despojo, para que no tengan efecto alguno los actos violentos o clandestinos ejecutados por el despojante, en castigo de su exceso y sin prejuzgar sobre el mejor derecho de la posesión o derecho de propiedad.

Son requisitos para la procedencia de este interdicto, que quien lo intente, o su causante, estuviere en posesión actual o en la tenencia de una cosa mueble o inmueble y b) que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad . Requisitos que son claros y que resaltan su objetivo cual es restablecer el orden alterado, amparar el mero hecho de la tenencia, es un recurso urgente, dado contra quien perturba con violencia o clandestinidad de la posesión.

Es decir en la acción de despojo el demandante debe acreditar su posesión, no en el sentido técnico, sino como possessio naturalis, es decir que son actos posesorios de cosas inmuebles, fundos rústicos, su cultura, percepción de

frutos, su deslinde, la construcción y en general su ocupación de cualquier modo, que se tenga es decir la prueba debe ser clara e indubitable para fundar el interdicto posesorio de recobrar la posesión, extremo que no ha sido acreditado por los demandados reconvencionistas.

Los interdictos son acciones de defensa de la posesión cuyo fundamento es de orden público su objeto es evitar que las personas se hagan justicia por su propia mano; de impedir que se perturbe o prive al poseedor o tenedor del goce y posesión utilizando vías de hecho, de manera que si alguien pretende derechos sobre una cosa en poder de otro, debe acudir a la justicia, pero no puede tomarla por su propia mano consecuentemente esa protección se extiende no solo al poseedor propiamente dicho sino también al detentador sin importar su buena o mala fe, más aún si en su ejercicio se cumple la función social, particularmente en materia agraria, ésta se identifica con el concepto actividad, es decir el cultivo y conservación de la tierra por ser de interés social al incidir directamente en la satisfacción de las necesidades humanas.- -El numeral II del artículo 88 del Código civil expresa: " El poseedor actual que prueba haber poseído antiguamente, se presume haber poseído en el tiempo intermedio, excepto si se justifica otra cosa.

En la especie, los demandados reconvencionistas no han demostrado por ningún medio probatorio que se encuentre en posesión física, material de la fracción de terreno sito en la comunidad de la Angostura, desde el 2014, como manifiestan en la demanda reconvencional y por ende tampoco el despojo denunciado, extremos confirmados por los informes periciales, que evidencien solo cerramientos en una parte del predio efectuados por los demandados reconvencionistas, pero al interior del predio no existe ningún trabajo, sembradíos o cultivos, que demuestren su posesión, situación corroborada por la inspección judicial y por las propias declaraciones de los testigos de cargo. En consecuencia, los demandantes reconvencionistas no son considerados sujetos de posesión, ni reúnen los dos elementos esenciales el corpus y el animus.

Por otra parte la norma es clara cuando indica que debe haber sido intentada dentro del año de haber ocurrido los hechos de despojo, en el caso que se examina según los hechos facticos descritos en la demanda reconvencional, fueron el 09 de septiembre de 2019, y la demanda reconvencional ha sido planteada el 10 de noviembre de 2019, habiendo transcurrido más de un año desde que ocurrieron los hechos, en este caso, se ha presentado el interdicto de recobrar la posesión fuera del plazo legal que prevé la norma incursa en el artículo 1461 del código Civil.

La línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Constitucional establece que el proceso interdicto de recobrar la posesión "tiene la finalidad de restituir la posesión del bien despojado, aunque el despojante presente título de propiedad; por otra parte las sentencias dictadas en este tipo de procesos no causan estado ni son definitivas y protegen únicamente el derecho de posesión, no así el derecho de propiedad que puede ser reclamado en la vía ordinaria, de conformidad con los arts. 593, 607 y 612 del CPC. ". SSCC No 495/2000-R de 23 de mayo y 241/2003-R de 27 de febrero.

En el caso en examen no se puede amparar ni a la parte actora ni a los demandados reconvencionistas, en el entendido que ninguno de ellos se encuentra en posesión de esa fracción del terreno que es motivo de la Litis.