III FUNDAMENTACION FACTICA
De los elementos probatorios aportados se tiene evidencia de los hechos que se anotan a continuación:
HECHOS PROBADOS POR EL DEMANDANTE. -
1.-El derecho propietario de la comunidad campesina denominada Comunidad Campesina El Tholar Parcela 354 con una superficie de 1138.1301 hectáreas, titulada por Dotación, ubicado en el Departamento de Chuquisaca, Provincia Sur Cinti, Sección Segunda Cantón Culpina (ver Titulo ejecutorial a folios 25, Plano de propiedad a fs. 26 a 30, Folio real a fs. 31.
Derecho propietario que cumple con las exigencias establecidas por el Art. 393 del D.S. No. 29215 del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, el cual establece que el Titulo Autentico que acredita el derecho propietario en materia agraria, es precisamente el Titulo Ejecutorial, o en su caso un documento de transferencia registrado en Derechos Reales con antecedente dominial en Titulo Ejecutorial. Artículo que es concordante con el parágrafo I y II) del Art. 1538 del C. C., que indica que "I. Ningún derecho real sobre inmueble surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los Derechos reales." cumpliendo de esta forma con la carga de la prueba tal cual indica el Art. 136 del C.P.C., concordante con el Art. 1283 del C.C., artículos que son aplicados supletoriamente por permisión del Art. 78 de la Ley N° 1715.
2.- El avasallamiento de las tierras en parte de los terrenos de la comunidad campesina denominada Comunidad Campesina El Tholar Parcela 354, así como la existencia de ejecución de trabajos o mejoras con incursión violenta o pacifica temporal o continua de una o varias personas que no han acreditado su derecho de propiedad, ni la posesión legal, ni tampoco cuentan con derechos o autorizaciones sobre el total de la superficie del presunto avasallamiento, motivo de la litis (ver Inspección judicial a folios 77 vta., informe complementario Técnico de 25 de julio de 2022, estudio multitemporal fs. 222, declaraciones de fs. 73 a 77 de obrados. Han probado que el demandado se encuentra en posesión ilegal de 3,9143 has, porque no cuenta con autorización para realizar trabajos agrícolas, hecho que es ratificado, con la inspección ocular, prueba testifical, estudio multitemporal que determina realización trabajos agrícolas de un aproximado de dos años por el informe complementario de fs. 223 del juzgado, este hecho fue demostrado con la inspección de visu realizada al predio en litis que cursa a fs. 77 vta. de obrados, en dicha inspección se logró observar la existencia de ejecución de trabajos agrícolas, trabajo de preparación de tierra.
3.- Demostrar los daños materiales causados por el avasallamiento (ver Inspección judicial a folios 72 vta., declaraciones testificales de cargo de folios 73 a 75 peritaje de levantamiento topográfico de folios 80 a 81, Informe Técnico preliminar y complementario, se demostró que el demandado no cuenta con derecho propietario sobre el predio agrario objeto de litis y se encuentra realizando trabajos de sembradíos en un área donde no cuenta con autorización de los trabajos realizados a partir del año 2020.
Por lo que se puede establecer que el demandante cumplio con la carga de la prueba de parte del total demandado, tal cual preceptúa el Art. 136 del C.P.C. y el Art. 1283 del C. C, que son aplicados supletoriamente por el Art. 78 de la Ley N° 1715.
HECHOS NO PROBADOS Y PROBADOS POR EL DEMANDADO: CARLOS SUBIA TARIFA
En el transcurso del desarrollo del juicio oral, el demandado:
1)Que, el demandando no cuenta con derecho propietario sobre el predio agrario objeto de litis, no fue probado por que la prueba literal de fs. 25 a 31 de obrados, consistentes en Título Ejecutorial, plano catastral y folio real demuestran que la propiedad denominada Comunidad Campesina El Tholar es un título colectivo que pertenece a la Comunidad, signada con el número de Titulo TCM NAL 003679 con una superficie de 1138.1301 hectáreas, signado con el N° 354.
2)NO DEMOSTRÓ , que el no avasallo el total del predio agrario en litis, porque de la inspección ocular realizada, se evidencia preparado de tierra, desmonte, tala de árboles, tal cual se tiene de las testificales de fs. 73 a 77, en la cual los testigos manifiestan que el demandado en agosto de 2021, ingreso al predio Comunal a realizar preparado de tierra, con tractor, este hecho es corroborado por la inspección de visu realizada al predio en litis fs.77 vta., en la cual se evidencio la existencia que existe avasallamiento. Por lo que no se ha llegado a probar la posesión pacífica y continuada del total que ocupa actualmente el demandado corroborado con el informe técnico cursante a fs. 79 a 82 de obrados e informe complementario multitemporal de fs. 221 a 223 de obrados.
3) Que el demandando, si bien no cuenta con un Derecho de Propiedad, si cuenta con autorizaciones sobre parte del terreno objeto de Litis, conforme la documental cursante de fs. 35 y 37, donde el Sindicato Agrario, Comunidad El Tholar certifica que el demandado cumple los usos y costumbres de la comunidad, la documental de fs. 37 refiere que el demandando es poseedor desde el año 1993, certificado de posesión de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Culpina .
Por otro lado de la documental saliente de fs. 222 se establece que solo ha trabajado la superficie de 1.4008 has mas no de 08 has como hace referencia el certificado de fs.35, hecho corroborado con el informe técnico, el estudio multitemporal, y toda la prueba en el caso de autos .
Por lo que se puede establecer que el demandado no cumplió totalmente con la carga de la prueba, tal cual preceptúa el parágrafo II) del Art. 136 del C.P.C., que es aplicado supletoriamente por el Art. 78 de la Ley N° 1715
VALORACION PROBATORIA
SOBRE LA PRUEBA Y SU VALORACION
Corresponde citar al Auto Supremo1042/2018 de 30 de octubre, ha sentado la siguiente doctrina legal aplicable: Sobre este tema el autor José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil señala "...Que, producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes.
Finalmente, de este examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación. Este proceso mental Couture llama "la prueba como convicción". En ese orden de ideas, el auto Víctor de Santo, en su obra La prueba Judicial (Teoría y Práctica) haciendo alusión al principio de unidad de la prueba, indica" "El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.) señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme", así mismo, con respecto al principio de comunidad de la prueba señala" la prueba no pertenece a quien la suministra, por ende, es inadmisible pretender que solo beneficie al que la incorpora al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Finalmente, el Auto Supremo No. 240/2015, señala"...respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando esta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana critica, según dispone el artículo 1286 del Código Civil concordante con el articulo 397 parágrafo I de su procedimiento. Esta tarea encomendada al juez es de todo el universo probatorio producido en el proceso (principio de unidad e la prueba) siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el articulo 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre otras, constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture"
En este sentido podemos señalar:
Primero. - La valoración de la prueba consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos probatorios que son introducidos en la causa ya sea con la proposición de la demanda, su contestación o reconvención, a tiempo de formular excepciones, valoración por la que se determinará qué influencia tienen en la resolución de la causa y así definen si corresponde acoger o no las pretensiones de las partes.
En este proceso de valoración corresponde atender las reglas que contiene la normativa vigente; así el artículo 145 del Nuevo Código Procesal Civil "Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de sana critica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta", a su vez el artículo 1286 del Código Civil prevé "que las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio" entendiéndose que por estas normas este proceso de valoración entraña un sistema mixto que debe tomarse en cuenta además que corresponde seguir el principio procesal contenido en el artículo 180.I de la Constitución Política del Estado Plurinacional de "verdad material"
Segundo. - En cuanto a la prueba documental los artículos 1289 y 1297 del Código Civil en relación al artículo 147 del Nuevo Código Procesal Civil, establecen la fuerza probatoria que se les asigna a los documentos públicos y privados y en su caso el artículo 150, del citado procedimiento junto a los artículos 1309 y 1312 del Código Civil refieren la fe probatoria otorgada a los testimonios y copias de estos documentos.
Tercero.- la valoración merece en la jurisprudencia la siguiente consideración: "en su sentido procesal, al prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador, en el ejercicio de esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto lo que en doctrina se llama el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está" consignado con anticipación en el texto de la ley, la apreciación de los medios probatorios debe efectuárselo de acuerdo a las reglas de la sana critica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo como lo señala el procesalista Couture, que las reglas de la sana critica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano, en la que intervienen las reglas de la lógica, como las reglas de la experiencia del juez, es decir con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas."
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES PROCESALES
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DE LA DEMANDA
- II.- ARGUMENTOS DE LA CONTESTACION
- III FUNDAMENTACION FACTICA
- PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO
- PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO DEL DEMANDADO CARLOS SUBIA TARIFA
- PRUEBA DE OFICIO
- PRUEBA TESTIFICAL
- PRUEBA PERICIAL
- CUADRO DE EXTENSION SUPERFICIAL AVASALLADA
- CONCLUSIONES
- POR TANTO
