AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 031/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 031/2023

Fecha: 23-Jun-2023

Fundamentos Jurídicos: Examen del caso en concreto

II.2. Examen del caso en concreto

El presente Auto Interlocutorio Definitivo, deberá resolver lo siguiente: Verificar primeramente si la recusación interpuesta incurriere en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el art. 353.IV de la Ley N° 439, con lo cual corresponderá su rechazo sin más trámite; o en su caso, resolver el fondo de la misma declarando probada la recusación, separando definitivamente a la autoridad recusada del conocimiento de la causa o por el contrario la desestimatoria, condenando en costas y multa al recusante, conforme con el art. 355.II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia.

En ese sentido, corresponde señalar que la Constitución Política del Estado (CPE), en el art. 120.I proclama la garantía del juez natural, al sostener que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial y no podrá ser juzgada por comisiones especiales, ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa. La independencia e imparcialidad son concebidas como principios de la potestad de impartir justicia en el art. 178.I de la CPE; es decir, la garantía del juez natural, tiene los siguientes elementos: Independencia, imparcialidad, competencia y carácter previo. El principio de imparcialidad, en las normas contenidas en la Ley N° 025, está vinculado a las excusas y recusaciones (art. 27), precautelando en todo momento que el proceso sea resuelto por una autoridad jurisdiccional exenta de cualquier tipo de interés en el caso, garantizando así la igualdad procesal de las

partes.

II.2.1 De los términos del memorial de recusación presentado, se constata que los recusantes invocan la causal de recusación, prevista por el art. 347 núm. 8 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en materia agroambiental; indicando que, en la audiencia de Inspección Judicial llevada a cabo en su terreno, la autoridad ahora recusada, habría adelantado criterio manifestando: “QUE VA HACER CERRAR REPONER LOS POSTES, VA HA REMITIR ANTECEDENTES AL MINISTERIO PUBLICO, QUE VA A SACAR MULTA Y OTROS.”(Sic); y para acreditar este extremo, acompaña una Certificación expedida por el Corregidor de la Comunidad de San Jacinto Sur, de la provincia del Cercado de Tarija, que cursa a fs. 49 del legajo de recusación, con la aclaración que en las fotografías que se habrían sacado en la inspección, se encontraría el Corregidor antes mencionado.

En este entendido, revisados los antecedentes del proceso de Restitución y Consolidación de Servidumbre de Paso, se evidencia que el mismo es un proceso concluido, al existir la Sentencia N° 06/2022 de 19 de abril, cursante de fs. 1 a 9 del legajo de recusación; asimismo, se evidencia que la parte perdidosa no ha impugnado la misma, constituyéndose en una Sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada; constatandose también que la misma se encuentra en ejecución y que la parte perdidosa se rehúsa a dar pleno cumplimiento a todos los extremos dispuestos en la referida resolución; que consiste en dejar expedito el camino o acceso servidumbral que pasa por la franja de seguridad de la Quebrada El Chorro en toda la extensión del paso por el predio N° 20 de la Comunidad de ‘San Jacinto Sur’, provincia Cercado del departamento de Tarija, servidumbre establecida en la superficie total de 88 metros cuadrados, con un ancho de vía de 8 metros por 11 de largo, debiendo elevar su cerramiento respetando la franja de seguridad de la Quebrada y límites del Título Ejecutorial del predio de referencia; inclusive por Auto de complementación de 21 de abril de 2022 que cursa a fs. 10 del legajo, se complementó la Sentencia N° 06/2022 de 19 de abril, disponiendo  que el cerramiento dispuesto debe estar a cargo y responsabilidad de Julián Mamani Lizárraga y Eduardo Valencia Ordoñez; es decir, de los demandantes; y a pesar de lo dispuesto, la parte demandada siguió resistiendo a dar pleno cumplimiento a la Sentencia; aspecto que, se puede evidenciar a fs. 42 y vta. del legajo, donde cursa Acta de Audiencia Pública de 08 de mayo de 2023 de la inspección de la parcela N° 20 en la Comunidad de San Jacinto Sur, que verifica entre otros que, la extensión del predio no se advierte alambrado ni posteado y que se encuentran dos postes de cemento tirados en el piso rotos y otros de madera empezando a podrirse por la humedad y que el hijo de los demandados refirió que el saco los postes de cemento, de madera y el alambrado; situación reiterada en el Informe Técnico de 10 de mayo de 2023 de la Inspección Judicial, cursante de fs. 43 a 47 del legajo, que en su parte conclusiva refiere que los postes de la servidumbre de paso, se encuentran en el suelo y plantas de churqui y que se pudo verificar que ya no existen las estacas de fierro pintadas en color rojo, las cuales eran puntos de límite con la parcela N° 20; de lo expuesto, se puede concluir que el recurso de recusación interpuesto por la parte perdidosa en el presente proceso es con el fin de no haber dado pleno cumplimiento a la Sentencia N° 06/2022 de 19 de abril, ni permitir que los demandantes realicen el cerramiento correspondiente a la servidumbre de paso establecida en dicha resolución; máxime, si consideramos que la prueba adjunta que cursa a fs. 49 del legajo de recusación, consistente en la Certificación expedida por el Corregidor de la Comunidad de San Jacinto Sur, de la provincia del Cercado de Tarija, no establece que la autoridad recusada haya manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial; peor aún, si consideramos que esta causal solo podría proceder antes de asumir conocimiento del presente proceso y no cuando ya cuenta con Sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada; es decir, un proceso concluido que solo resta su ejecución y que al respecto el art. 397.I de la Ley N° 439 señala:Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sólo a instancia de parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido, por la autoridad judicial de primera instancia que hubiere conocido el proceso.”; en consecuencia, corresponde desestimar el incidente de recusación deducido, de conformidad al art. 355.I de la Ley N° 439, aplicado bajo el régimen supletorio del art. 78 de la Ley N° 439.