Fundamentos Jurídicos: Examen del caso en concreto
II.2.
Examen del caso en concreto
El presente Auto Interlocutorio Definitivo, deberá
resolver lo siguiente: Verificar primeramente si la recusación interpuesta
incurriere en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el art.
353.IV de la Ley N° 439, con lo cual corresponderá su rechazo sin más trámite;
o en su caso, resolver el fondo de la misma declarando probada la recusación,
separando definitivamente a la autoridad recusada del conocimiento de la causa
o por el contrario la desestimatoria, condenando en costas y multa al
recusante, conforme con el art. 355.II de la Ley N° 439, de aplicación
supletoria en la materia.
En ese sentido, corresponde señalar que la
Constitución Política del Estado (CPE), en el art. 120.I proclama la garantía
del juez natural, al sostener que toda persona tiene derecho a ser oída por una
autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial y no podrá ser
juzgada por comisiones especiales, ni sometida a otras autoridades
jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa. La
independencia e imparcialidad son concebidas como principios de la potestad de
impartir justicia en el art. 178.I de la CPE; es decir, la garantía del juez
natural, tiene los siguientes elementos: Independencia, imparcialidad, competencia
y carácter previo. El principio de imparcialidad, en las normas contenidas en
la Ley N° 025, está vinculado a las excusas y recusaciones (art. 27),
precautelando en todo momento que el proceso sea resuelto por una autoridad
jurisdiccional exenta de cualquier tipo de interés en el caso, garantizando así
la igualdad procesal de las
partes.
II.2.1 De los
términos del memorial de recusación presentado, se constata que los recusantes
invocan la causal de recusación, prevista por el art. 347 núm. 8 de la Ley N°
439, de aplicación supletoria en materia agroambiental; indicando que, en la
audiencia de Inspección Judicial llevada a cabo en su terreno, la autoridad
ahora recusada, habría adelantado criterio manifestando: “QUE VA HACER CERRAR REPONER LOS POSTES, VA HA REMITIR ANTECEDENTES AL
MINISTERIO PUBLICO, QUE VA A SACAR MULTA Y OTROS.”(Sic); y para acreditar
este extremo, acompaña una Certificación expedida por el Corregidor de la
Comunidad de San Jacinto Sur, de la provincia del Cercado de Tarija, que cursa
a fs. 49 del legajo de recusación, con la aclaración que en las fotografías que
se habrían sacado en la inspección, se encontraría el Corregidor antes
mencionado.
En este entendido, revisados los antecedentes del
proceso de Restitución y Consolidación de Servidumbre de Paso, se evidencia que
el mismo es un proceso concluido, al existir la Sentencia N° 06/2022 de 19 de
abril, cursante de fs. 1 a 9 del legajo de recusación; asimismo, se evidencia
que la parte perdidosa no ha impugnado la misma, constituyéndose en una Sentencia
ejecutoriada con calidad de cosa juzgada; constatandose también que la misma se
encuentra en ejecución y que la parte perdidosa se rehúsa a dar pleno
cumplimiento a todos los extremos dispuestos en la referida resolución; que
consiste en dejar expedito el camino o acceso servidumbral que pasa por la
franja de seguridad de la Quebrada El Chorro en toda la extensión del paso por
el predio N° 20 de la Comunidad de ‘San Jacinto Sur’, provincia Cercado del
departamento de Tarija, servidumbre establecida en la superficie total de 88 metros
cuadrados, con un ancho de vía de 8 metros por 11 de largo, debiendo elevar su
cerramiento respetando la franja de seguridad de la Quebrada y límites del
Título Ejecutorial del predio de referencia; inclusive por
Auto de
complementación de 21 de abril de 2022 que cursa a fs. 10 del legajo, se
complementó la Sentencia N° 06/2022 de 19 de abril, disponiendo que el cerramiento dispuesto debe estar a
cargo y responsabilidad de Julián Mamani Lizárraga y Eduardo Valencia Ordoñez;
es decir, de los demandantes; y a pesar de lo dispuesto, la parte demandada
siguió resistiendo a dar pleno cumplimiento a la Sentencia; aspecto que, se
puede evidenciar a fs. 42 y vta. del legajo, donde cursa Acta de Audiencia
Pública de 08 de mayo de 2023 de la inspección de la parcela N° 20 en la
Comunidad de San Jacinto Sur, que verifica entre otros que, la extensión del
predio no se advierte alambrado ni posteado y que se encuentran dos postes de
cemento tirados en el piso rotos y otros de madera empezando a podrirse por la
humedad y que el hijo de los demandados refirió que el saco los postes de
cemento, de madera y el alambrado; situación reiterada en el Informe Técnico de
10 de mayo de 2023 de la Inspección Judicial, cursante de fs. 43 a 47 del
legajo, que en su parte conclusiva refiere que los postes de la servidumbre de
paso, se encuentran en el suelo y plantas de churqui y que se pudo verificar
que ya no existen las estacas de fierro pintadas en color rojo, las cuales eran
puntos de límite con la parcela N° 20; de lo expuesto, se puede concluir que el
recurso de recusación interpuesto por la parte perdidosa en el presente proceso
es con el fin de no haber dado pleno cumplimiento a la Sentencia N° 06/2022 de
19 de abril, ni permitir que los demandantes realicen el cerramiento
correspondiente a la servidumbre de paso establecida en dicha resolución;
máxime, si consideramos que la prueba adjunta que cursa a fs. 49 del legajo de
recusación, consistente en la Certificación expedida por el Corregidor de la
Comunidad de San Jacinto Sur, de la provincia del Cercado de Tarija, no
establece que la autoridad recusada haya manifestado criterio sobre la justicia
o injusticia del litigio que conste en actuado judicial; peor aún, si
consideramos que esta causal solo podría proceder antes de asumir conocimiento
del presente proceso y no cuando ya cuenta con Sentencia ejecutoriada con
calidad de cosa juzgada; es decir, un proceso concluido que solo resta su
ejecución y que al respecto el art. 397.I de la Ley N° 439 señala: “Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sólo a
instancia de parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido, por la
autoridad judicial de primera instancia que hubiere conocido el proceso.”; en consecuencia,
corresponde desestimar el incidente de recusación deducido, de conformidad al
art. 355.I de la Ley N° 439, aplicado bajo el régimen supletorio del art. 78 de
la Ley N° 439.
- Encabezado
- Antecedentes: Actuados procesales relevantes
- Antecedentes: Argumentos y causales de recusación invocados
- Antecedentes: Relación del Informe remitido por la Juez Agroambiental mediante el cual no se allana a la recusación
- Fundamentos Jurídicos
- Fundamentos Jurídicos: Examen del caso en concreto
- Por Tanto 1
