AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 044/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 044/2023

Fecha: 14-Jul-2023

3.- Del derecho a la impugnación en la jurisdicción agroambiental

II.3.- Del derecho a la impugnación en la jurisdicción agroambiental.

En la jurisdicción agroambiental, la facultad de impugnación a la resolución emitida por los jueces agroambientales se las realiza mediante los recursos jurídicos previstos en la norma especializada, así como en la norma procesal civil aplicada supletoriamente según previsión del art. 78 de la Ley N° 1715, en ese sentido, se advierte que el art. 85 (Providencias y Autos Interlocutorios) de la Ley N° 1715, establece: Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior. Si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata por el juez” (negrillas y subrayado incorporados), de donde se tiene que planteado el recurso de reposición, se agota la posibilidad de interponer otro recurso posterior o impugnatorio ante la negativa de la reposición formulada, bajo el entendido que al tratarse de providencias y autos interlocutorios simples que no ponen fin a la causa y que tampoco cortan procedimiento, corresponderá la prosecución de la causa, más si se considera que a diferencia de materia ordinaria civil, la norma especial aplicable en la jurisdicción agroambiental, establece expresamente que no existe la posibilidad de interposición de recurso posterior ante la resolución del recurso de reposición, menos que pudiera plantearse el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, como ocurre en materia ordinaria civil, según previsión del art. 254.V de la Ley N° 439; situación que difiere de los incidentes de nulidad de obrados, tramitados en la jurisdicción agroambiental, ante denuncia por transgresión innegable al debido proceso o haberse generado un estado de indefensión absoluta en los justiciables; las resoluciones que resuelvan los mismos son impugnables mediante el recurso de casación, por cuanto tales resoluciones revisten el carácter de definitivo, así también fue comprendido en la SCP 646/2018-S2 de 15 de octubre y en la SCP 34/2021-S2 de 15 de abril. En consecuencia, cuando una resolución adquiera la calidad de definitiva, en la jurisdicción agroambiental, puede ser impugnada la misma mediante el recurso de casación, aunque existiera error procesal de consignar al recurso como “apelación”, misma que debe ser comprendida, en esta jurisdicción, como “casación”, así también fue comprendido en el Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 21/2021 de 16 de julio, que estableció: “(…) al haberse circunscrito al concepto errado del planteamiento del recurso de reposición por parte del actor, el mismo cierra todo procedimiento ulterior, el cual, a todas luces constituye una resolución definitiva, por lo que reiterando que es deber consagrado en la constitución velar por un pleno e irrestricto acceso a la justicia, corresponde a este Tribunal, aun habiéndose recurrido erradamente en reposición la resolución de 14 de abril de 2021, bajo alternativa de apelación (habiendo sido lo correcto "casación"), considerar los argumentos de la compulsa.

En ese contexto, los Jueces Agroambientales, sólo podrán negar la concesión del recurso de casación, cuando hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo o cuando se trate de providencias y autos interlocutorios simples, o finalmente cuando la resolución que se recurre no admita recurso de casación, conforme lo dispuesto por el art. 274.II de la Ley Nº 439, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715”.