Análisis del Caso Concreto
III. Análisis del Caso Concreto.
Conforme se tiene en antecedentes, la Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, mediante Auto de 29 de junio de 2023 (I.3.6), determinó mutar la providencia de 26 de mayo de 2023 (I.3.4) y rechazar la contestación a la demanda y las excepciones opuestas, en razón a que se habría presentado fuera del plazo previsto en el art. 79.II de la Ley N° 1715, que textualmente establece: “Admitida la demanda será corrida en traslado al demandado para que la conteste en el plazo de quince (15) días calendario, observando los mismos requisitos señalados para la demanda” (negrillas y subrayado incorporados), norma especial que conforme su contenido es aplicable exclusivamente a la parte demandada y no así a los terceros interesados, a quienes corresponde aplicar la previsión del art. 50.II, que establece: “La intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados procede, mientras se encuentre pendiente el proceso, para quien acredite tener interés legítimo en el resultado y en los efectos del litigio”, de donde se tiene que la intervención y contestación a la demanda por parte de terceros interesados, no está condicionada a una regla de temporalidad procesal, sino más bien a una garantía de defensa de sus derechos previa acreditación del interés legítimo para intervenir en el proceso motivo de controversia, así también fue comprendido en la amplia jurisprudencia agroambiental, destacando el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 25/2023 de 15 de marzo, en cuya premisa normativa invoca la jurisprudencia constitucional asentada en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0150/2014 de 20 de noviembre de 2014, relativo a la participación de los terceros interesados en procesos judiciales y administrativos, refiere: “(...) en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente”, razonamiento jurisprudencial que acentúa la razón de la intervención de los terceros interesados a quienes se les debe garantizar el derecho a la defensa, bajo tales circunstancias, se pasa analizar los aspectos denunciados en el presente recurso de compulsa.
III.1.- En relación a que el Auto de 29 de junio de 2023 (I.3.6), tendría la calidad de auto definitivo, en razón a que por el mismo se habría rechazado tanto la contestación a la demanda como las excepciones opuestas, sobre el particular y revisado el contenido y alcance del mismo, se tiene que, por el mismo, la autoridad judicial asumió la determinación de no considerar el memorial de contestación y oposición de excepciones, en razón a que habría sido presentado fuera del plazo previsto en el art. 79.II de la Ley N° 1715, situación y precepto normativo, que conforme lo expresado precedentemente, no corresponde ser aplicado a los terceros interesados, más si se tiene presente que en el Auto de Admisión de demanda de 10 de noviembre de 2022 (I.3.1), de manera específica y concreta se consigna el plazo de contestación sólo para la parte demandada, señalándose textualmente lo siguiente: “(…) corriéndose en TRASLADO de ley a la parte DEMANDADA para que la conteste en el plazo establecido en la Ley Especial de 15 días calendario conforme a procedimiento (…)”, empero no se establece ni se alude a normativa procesal alguna que defina o predeterminare el plazo de contestación para los terceros interesados, convocados para que asuman la defensa de sus derechos, aspecto que condice con lo expresado en el Informe de 25 de mayo de 2023 (I.3.3), emitido por el Secretario del Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Velasco, que textualmente señala: “Asimismo, informar señora juez con relación a los plazos procesales de los terceros interesados y habiéndose revisado el proveido de fecha 10 de noviembre de 2022 salientes a fs. 123, su autoridad no dispuso ningún plazo para los terceros interesados asuman defensa (…)” (negrillas incorporadas), en consecuencia, se advierte que la Autoridad judicial de instancia, de manera arbitraria y desconociendo sus propios actos, así como la normativa y jurisprudencia agroambiental aplicable al presente caso, asumió la determinación de rechazar la contestación a la demanda y tenerlos como simples apersonados al proceso, llamando la atención que la oposición de excepciones (I.3.2), fue observado previamente por la Juez de la causa mediante providencia de 26 de mayo de 2023 (I.3.4) y mediante providencia de 5 de junio de 2023 (I.3.5), cuando tal aspecto correspondía a la parte actora al momento de contestar a las mismas y en su caso, en el momento procesal en que se hubieren resuelto las mismas conforme previsión del art. 83 num. 2 y 3 de la Ley N° 1715, razón suficiente que acredita la forma irregular en que fueron tramitadas y rechazadas las excepciones opuestas, que mereció pronunciamiento irregular mediante Auto de 29 de junio de 2023 (I.3.6), no obstante, el rechazo a la contestación y excepciones opuestas, de manera contradictoria a los actos procesales previos, la Autoridad judicial de instancia, asumió la determinación de no cerrar el proceso o no cortar el procedimiento a los terceros interesados, dando la posibilidad de defensa de los terceros interesados, al tenerlos por simplemente apersonados, razón por la que los mismos asumieron la defensa de sus derechos transgredidos mediante la interposición del recurso de “reposición bajo alternativa de apelación”; de donde se tiene que el Auto de 29 de junio de 2023, al no cerrar o cortar el proceso a los terceros interesados, se constituye en un Auto Interlocutorio Simple, según se tiene explicado en el punto II.2 de la presente resolución, por cuanto no pone fin al litigio ni corta todo procedimiento ulterior, garantizando la prosecución del proceso para los terceros interesados que hoy activan el recurso de compulsa ante la negativa del recurso de casación, en consecuencia, el citado Auto, no se constituye en un Auto Definitivo como equivocadamente señalan los compulsantes, puesto que el mismo es modificable por el propia autoridad, quien ejerciendo su rol de director del proceso, de oficio, tiene la posibilidad de observar y en su caso, rencauzar el trámite procesal al momento de saneamiento procesal, en el momento procesal oportuno, conforme norma procesal aplicable al caso concreto.
III.2.- Según se tiene explicado precedentemente, y analizado el Auto de 14 de julio de 2023 (I.3.7) por el que se confirme el Auto de 29 de junio de 2023 (I.3.6), también es un Auto Interlocutorio Simple, por cuanto el mismo tampoco corta procedimiento o genera un estado de indefensión absoluto, porque permite que los terceros interesados puedan actuar efectivamente durante la sustanciación de la presente causa, habiendo rechazado el recurso de apelación, siendo que tal instituto jurídico no es aplicable en la jurisdicción agroambiental, no obstante, esta jurisdicción entendió que la mera formalidad no podría ser entendida en desmedro de los justiciables, debiendo comprender el recurso de apelación como el medio de impugnación contra resoluciones que corten procedimiento, que en esta jurisdicción es el recurso de casación, según se tiene expresado y explicado en el punto II.3, de la presente resolución; en consecuencia, la resolución compulsada no tiene la calidad de definitiva por cuanto otorga la posibilidad de prosecución de la causa en relación a los terceros interesados.
III.3.- No obstante, de las irregularidades procesales advertidas, se confirma que la resolución compulsada asume una determinación acorde a la naturaleza jurídica y el alcance del Auto de 14 de junio de 2023, que no tiene una característica definitiva, menos final, terminante y/o concluyente, como entiende la parte compulsante, siendo que al estar apersonados al proceso, tienen la posibilidad de activar el o los mecanismos procesales para pedir a la Autoridad Judicial de instancia, se rencauce el procedimiento, conforme el debido proceso; consiguientemente, la decisión asumida por la Juez de instancia no genera un estado de indefensión absoluta, ni es una determinación inalterable, según se tiene explicado precedentemente, debiendo recordarse que al estar apersonados al proceso, tienen toda posibilidad de activar los medios de defensa que en derecho correspondan, no constituyéndose un acto definitivo la resolución recurrida en compulsa, aspecto que también es reconocido por la parte compulsante, cuanto textualmente señala: “(…) dicho esto si bien el fallo en su contexto no es definitivo, la parte in fine del acápite resolutivo lo es (…)” (negrillas incorporadas), en consecuencia, se tiene absolutamente claro que el Auto por el que se rechaza el recurso de “apelación” fue emitida en consideración a la naturaleza jurídica de la resolución recurrida (I.3.6), por lo que la emisión del Auto confirmatorio (I.3.7), es emitido en consideración a la naturaleza jurídica del Auto Simple recurrido vía recurso de reposición.
En tales circunstancias, se tiene que en el presente caso, se tiene garantizado la intervención de los terceros interesados, no obstante, los errores procesales advertidos que pueden ser rencauzados o reconducidos de oficio o a instancia de parte, por lo que corresponde debe recordar que este Tribunal en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 18/2023 de 14 de marzo, estableció: “(…) se debe tener presente que la falta de intervención de terceros interesados, podría enmarcar en la nulidad de obrados, por infracciones a normas de orden público establecido en el art. 5 del Código Procesal Civil y lo previsto por el art. 105 de la misma norma procesal civil; ahora bien, con relación al tercero interesado en los procesos judiciales y administrativos, la amplia y uniforme jurisprudencia constitucional a través de la SCP 150/2014-S3 y la SCP 23/2018-S3 que exhorta a esta jurisdicción la observancia de oficio respecto a la incorporación de terceros interesados; así se tiene expresado en las referidas resoluciones constitucionales; asimismo, en la uniforme jurisprudencia agroambiental, entre otras, como las contenidas en el AAP S2a N° 0005/2021 de 05 de marzo y AAP S2a N° 79/2021 de 10 de septiembre, confirman el razonamiento de anulación de obrados por falta de notificación de terceros interesados, por cuanto se evidencia la necesidad de su intervención en dicha calidad, conforme el art. 115.II de la CPE, por lo que corresponde al Juez de instancia, como director del proceso, considerar lo precedentemente expuesto”, situación que no acontece en el presente caso, porque los terceros interesados no fueron excluidos del proceso, ni tampoco se cerró la posibilidad de que los mismos pudieran activar los mecanismos procesales en defensa de su derecho a la defensa.
Ahora bien, y conforme lo manifestado en líneas arriba, se advierte que la decisión asumida por la Juez Agroambiental en el Auto de 14 de julio de 2023 (I.3.7), fue emitida en cumplimiento a lo establecido en el art. 85 de la Ley Nº 1715, la misma que conforme lo desarrollado en los puntos II.2. y II.3, el Auto N° 23/2023 de 29 de junio de 2023, cursante de fs. 576 a 579 de obrados, se trata de un Auto interlocutorio simple que admite los recursos de reposición sin recurso ulterior, es decir, no admite recursos posteriores a la resolución que resolvió el recurso de reposición, precisamente porque no cortan el procedimiento y mantiene apersonados a los terceros interesados quienes tienen toda posibilidad de activar los medios de defensa dentro de la sustanciación de la causa, al margen, del rol de director del proceso que debe asumir la Autoridad judicial de instancia.
En consecuencia, la decisión emitida por la Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, no afecta la continuidad del proceso, existiendo aún la posibilidad de que la propia autoridad jurisdiccional pueda efectuar el saneamiento de oficio del proceso o que los terceros interesados pudieran activar los mecanismos de defensa idóneos al fin impetrado, siendo que no existe una resolución que adquiera el carácter de definitivo, la misma que de acuerdo a lo explicado y expresado precedentemente, pudiera eventualmente ser recurrida en casación; en consecuencia, al no advertirse que la resolución impugnada alcance el carácter de definitivo, corresponde fallar en ese sentido.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la resolución objeto de compulsa.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de compulsa.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Fundamentos Jurídicos: Compulsa
- Fundamentos Jurídicos: Distinción entre Auto Interlocutorio Simple y Definitivo
- 3.- Del derecho a la impugnación en la jurisdicción agroambiental
- Análisis del Caso Concreto
- Por Tanto 1
