Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la resolución objeto de compulsa.
I.1. Argumentos que sustentan la resolución objeto de compulsa.
La Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, mediante Auto de 14 de julio de 2023, cursante de fs. 53 a 56 vta. de obrados, en su parte resolutiva dispone textualmente, lo siguiente: “1. CONFIRMA el Auto Interlocutorio Simple N° 23/2023 de 29 de junio de 2023, cursante de fs. 576 a 579 de obrados, en consecuencia no corresponde en derecho pronunciarse respecto al Auto Interlocutorio Simple de ADMISIÓN de la DEMANDA de 10 de noviembre de 2022, cursante de fs. 123 y vta., menos MUTAR el mismo, por ende no ha lugar al Recurso de Reposición interpuesto NILSON MEDINA, ALEXANDRE HENRIQUE MEDINA FREIBERGER y NATALIA MEDINA FREIBERGER, mediante memorial cursante de fs. 590 a 595 de obrados, presentado el 06 de marzo de 2023.
2. RECHAZAR El Recurso de Apelación, planteado al amparo del art. 254 del Código Procesal Civil, contra la resolución de 29 de junio de 2023 saliente a fs. 576 a 579 de obrados, por no corresponder en derecho ni adecuarse a procedimiento, en consecuencia se ordena la prosecución del proceso” (sic.), decisión judicial que se encuentra sustentada en los siguientes argumentos jurídicos:
I.1.1.- Haciendo una relación de argumentos que sustentaron el recurso de “reposición bajo alternativa de apelación” (sic.), interpuesto por los terceros interesados, ahora compulsantes, en contra del Auto de 29 de junio de 2023, por la que se habría establecido que la contestación a la demanda, habría sido presentada fuera del plazo de los 15 días previstos en el art. 79.II de la Ley N° 1715, por lo que la autoridad judicial de instancia, determinó rechazar la contestación a la demanda, teniéndoseles simplemente como apersonados al proceso, situación por la que interpusieron el recurso de reposición, denunciando los siguientes aspectos: a) en el Auto de Admisión fueron identificados como terceros interesados, sin que se les hubiera establecido o determinado un plazo para la contestación a la demanda, ni la norma que ampararía tal determinación; b) considerando los alcances de la demanda de nulidad de “minuta de contrato de transferencia” y considerando los alcances del art. 547 del Código Civil, debieron ser considerados como demandados y no como terceros interesados; c) al ser considerados como terceros no les correspondía la aplicación de normas que son para los demandados como el art. 79.II de la Ley N° 1715; d) que ante la existencia de errores procesales se reconduzca el proceso y se anule obrados hasta el Auto de admisión y consignarles como demandados. Por todo lo expuesto, solicitan se resuelva el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, debiendo mutar el Auto de admisión de demanda.
I.1.2.- Invocando las previsiones de los arts. 253 y 254 de la Ley N° 439, la previsión de los arts. 16 de la Ley N° 025 y 78 de la Ley N° 1715, así como los principios de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación y preclusión, que deben ser considerados y analizados previo a disponer la nulidad de obrados; siendo que en el caso de autos, se estaría recurriendo el Auto de 29 de junio de 2023, señalando que el mismo tendría su génesis en el Auto de Admisión de demanda de 10 de noviembre de 2022, por el que se dispuso su intervención en calidad de terceros interesados, además de haberse instruido su notificación con el citado Auto de admisión y la demanda respectiva, diligencia que habría sido practicada el 8 de mayo de 2023 a horas 13:30, según constaría en el Informe y la respectiva diligencia cursantes a fs. 505 y 506 de obrados, por lo que debieron interponer el recurso de reposición contra el citado Auto de admisión hasta el 11 de mayo de 2023 y no así después de más de dos meses posteriores, que al no haber obrados conforme a procedimiento, en los plazos que determina la ley, habría consentido y convalidado el acto procesal impugnado, al efecto, cita la previsión del art. 16.II de la Ley N° 025, relativa a la preclusión de etapas y vencimiento de plazos, citando al efecto, la SCP 1540/2013 de 10 de septiembre y la SCP 1514/2014 de 16 de julio; en ese sentido, señala textualmente: “(…) En efecto, luego de que los terceros interesados tuvieron conocimiento del proceso y las resoluciones emitidas en el mismo y que al no haber sido cuestionados de manera oportuna no pueden volver a ser revisados a través de la interposición del recurso de reposición contra el Auto Interlocutorio Simple de 29 de junio de 2023, cursante de fs. 576 a 579 de obrados, ya que dicha resolución no corresponde al AUTO DE ADMISIÓN de la demanda como ahora pretenden hacer incurrir en error los recurrentes. Sin embargo, habrá que preguntarse, ¿porque los terceros interesados no hicieron uso del recursos que consideraban pertinentes y dentro del plazo oportuno dispuesto por Ley?, a los efectos de reclamar los actos procesales que no se ajustaban supuestamente a norma legal, no se supone que estos señores están siendo asistidos legalmente por dos profesionales Abogados para salir en defensa sus derechos alegados como vulnerados: al parecer los profesionales olvidaron honrar su trabajo para el que fueron contratados y para salir de paso en un afán desesperado sindican a la suscrita de haber incurrido en error anunciando acciones disciplinarias, penales, cuando en lugar de prestarse a este tipo de bajezas, deben asumir defensa jurídica con ética, honestidad y respeto a las leyes, por todo lo presentemente desarrollado la suscrita se encuentra limitada de pronunciarse con relación al Auto Interlocutorio Simple de ADMISIÓN de la DEMANDA de 10 de noviembre de 2022, cursante de fs. 123 y vta., como erróneamente intentan los terceros interesados (…)”.
I.1.3.- En relación a la participación de terceros interesados, en los procesos sustanciados en la jurisdicción agroambiental, cita los precedentes jurisprudenciales agroambientales, basados en la SCP 150/2014-S3 de 20 de noviembre, así como en la SCP 874/2017-S2 de 21 de agosto y la SCP 23/2018-S3 de 8 de marzo, por lo que considera que la acusación formulada en el recurso de reposición, respecto a su condición de terceros interesados, carecería de fundamento jurídico; asimismo, en relación al plazo para presentar la contestación a la demanda y el alcance los arts. 50 y 60 de la Ley N° 439, señala textualmente lo siguiente: “(…) en el caso del primer artículo advierten que no se indicaría un plazo para contestar y en el segundo artículo los terceros interesados afirman que no se puede imponer una norma a un caso distinto, por ende ambos postulados no alcanzaría a los ahora recurrentes, al respecto es preciso recordar que la Jurisdicción Agroambiental como parte del Órgano Judicial, se constituye en una jurisdicción especializada, regida por el principio de especialidad del derecho agrario, conforme establece el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y como así prevé el art. 186 de la CPE, y el art. 4 parágrafo I, numeral 2 de la Ley N° 025, debiendo por tanto aplicar con preferencia la normativa legal vigente que rige la materia (…) en cuyo mérito y conforme lo desarrollado precedentemente la contestación a la demanda de nulidad de contrato, efectuada por los terceros interesados no corresponde ser considerada en el ámbito estrictamente de las normas civiles, conforme argumentan en el recurso reposición (…)”, concluyendo que la aplicación de las normas civiles aplicables a la materia deben ser interpretadas conforme los principios agroambientales, siendo que por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, son aplicables aquellos institutos jurídicos no previstos en la normativa especializada.
I.1.4.- Realizando la distinción entre auto interlocutorio simple y definitivo, señala que éstos últimos, al igual que las sentencias, son recurribles vía recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, en ese sentido señala textualmente: “(…) el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, interpuesto por los terceros interesados a través del memorial de fs. 590 a 595 de obrados, mediante el cual solicitan mutar el auto de admisión de la demanda, a pesar de no haberse activado de forma oportuna los medios de impugnación concedidos por ley, habiendo los terceros interesados consentido el acto procesal por ende su derecho de hacerlo a precluido, a ello, se tiene que la resolución de 29 de junio de 2023 cursante de fs. 576 a 579 de obrados, y la presente resolución que se está emitiendo, se tratan de Autos Interlocutorios Simples y al operar el "Per Saltum", que significa "por salto" en materia agroambiental no se encuentra previsto el Recurso de Apelación y menos existe un tribunal de apelación para resolver el mismo, por lo que solo se reconoce dos instancias, la primera desarrollada por los Jueces Agroambientales y la segunda instancia por el Tribunal Agroambiental, que resuelve los recursos de nulidad y casación, planteados contra Autos Interlocutorios Definitivos y Sentencias, emitidas por las autoridades jurisdiccionales, por ende la resolución recurrida de reposición con alternativa de apelación y la emitida ahora no son RECURRIBLES (…)”, razones por las que justificó rechazar el trámite del recurso de apelación.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la resolución objeto de compulsa.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de compulsa.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Fundamentos Jurídicos: Compulsa
- Fundamentos Jurídicos: Distinción entre Auto Interlocutorio Simple y Definitivo
- 3.- Del derecho a la impugnación en la jurisdicción agroambiental
- Análisis del Caso Concreto
- Por Tanto 1
