AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 044/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 044/2023

Fecha: 14-Jul-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de compulsa.

I.2. Argumentos del recurso de compulsa.

Mediante memorial cursante de fs. 59 a 63 de obrados, Nilson Medina, Alexandre Henrique Medina Freiberger y Natalia Medina Freiberger, en su condición de terceros interesados, interponen recurso de compulsa contra el Auto de 14 de julio de 2023, pidiendo que una vez elevada el mismo ante el Tribunal Agroambiental, se declare legal la compulsa “disponiendo que el juez instancia CONCEDA el recurso de apelación – casación presentado por nuestra parte en el efecto DEVOLUTIVO” (sic.), petitorio que se encuentra sustentado en los siguientes argumentos jurídicos:

I.2.1.- Aludiendo como acto lesivo de derechos al Auto de 29 de junio de 2023, cursante de fs. 576 a 579 de obrados, que fue motivo de la interposición del recurso de “reposición bajo alternativa de apelación” (sic.), resuelto mediante Auto de 14 de julio de 2023 cursante de fs. 617 a 620 de obrados, por el que resolvió mutarse la providencia de 26 de mayo de 2023 y al mismo tiempo, rechazar la contestación a la demanda elaborada por los terceros interesados, hoy compulsantes, denuncian que el Auto de 29 de junio de 2023, se constituye un auto definitivo porque negó y rechazó, por extemporánea, la contestación a la demanda, así como las excepciones opuestas, acto procesal que según refieren, habría definido su condición inmodificable por la misma autoridad judicial, restringiéndose el derecho a la defensa.

I.2.2.- Bajo el rótulo “DE LA CONDICIÓN”, señala textualmente que: “Es menester decantar que la naturaleza de su efecto y contenido es definitiva, puesto que da por concluida de manera perentoria y conclusiva nuestros medios de defensa (excepción contestación), rechazándolos por preclusión y teniéndonos simplemente por apersonados, en este entendido el fallo impugnado es final dentro de la controversia, ya que se nos asigna esta condición en la Litis

I.2.3.- Bajo el rótulo “DE LOS ASPECTOS QUE DAN LUGAR A QUE LO IMPUGNADO ES DEFINITIVO”, reiteran señalando que lo resuelto por el Auto compulsado sería definitivo, “FINAL, TERMINANTE y CONCLUYENTE” (sic.), denunciando el estado de indefensión se confirmaría y consolidaría con lo dispuesto por la Juez de instancia, al tenerles simplemente como apersonados, situación que refieren sería inalterable.

I.2.4.- Bajo el rótulo “DEL FALLO DEFINITIVO”, reiteran que su estado de indefensión por la exclusión del memorial de contestación y la interposición de excepciones, coartando la posibilidad de refutar de inicio la demanda interpuesta, señalan textualmente: “(…) sino hay contestación no hay medio de defensa con el que se pueda contrarrestar la acción, bajo este precepto, la interpretación literal de NO CONSIDERAR LA APELACION ALTERNATIVA como un medio revisor de los actos ilegales, es un acto FINAL, dicho esto si bien el fallo en su contexto no es definitivo, la parte in fine del acápite resolutivo lo es, haciendo referencia nuevamente al RECHAZO DE EXCEPCION Y CONTESTACION, por lo que debemos entender que lo señalado es una decisión INMODIFICABLE”, concluyen señalando que el rechazo al recurso de apelación alternativa vulneraría el debido proceso porque la Autoridad judicial tenía la obligación de elevar en ante el superior en grado, aspecto que no fue cumplido, que por lo mismo, se habría vulnerado la previsión del art. 180.II de la CPE, en cuanto a la garantía de impugnación.

I.2.5.- Invocando y transcribiendo en parte la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, consistente en el Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 10/2023, así como la SCP 1270/2012 de 19 de septiembre y la SCP 1881/2012 de 12 de octubre, relativas al derecho a la impugnación, denuncia que la Juez de instancia, no habría observado las formas propias de la concesión y los presupuestos normativamente prestablecidos, vulnerando de esta manera el debido proceso, en su componente acceso a la justicia e interpretando de manera difusa que el objeto de la objeción no sería definitiva; enfatizando que al haberse demostrado las condiciones para que la “apelación sea concedida” (sic.), corresponde que la autoridad superior corrija y solucione los aspectos denunciados que transgredieran los arts. 109, 115 y 180.II de la CPE.