AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 45/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 45/2023

Fecha: 20-Sep-2023

Fundamentos Jurídicos: Jurisprudencia agroambiental reiterada sobre las causales de excusa y recusación.

II.1. Jurisprudencia agroambiental reiterada sobre las causales de excusa y recusación.

La jurisprudencia agroambiental contenida en el Auto Interlocutorio Definitivo SP No 01/2020 de 7 de febrero, sobre la garantía del juez natural, en su elemento constitutivo juez imparcial, señaló: “La Constitución Política del Estado, en el art. 120.I proclama la garantía del juez natural, al sostener que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa. La independencia e imparcialidad son concebidas como principios de la potestad de impartir justicia en el art. 178.I de la CPE.

Es decir, la garantía del juez natural, tiene los siguientes elementos: Independencia, imparcialidad, competencia y carácter previo. En el ámbito del sistema universal de Derechos Humanos, que forma parte del bloque de constitucionalidad, debe citarse a los Principios de Bangalore sobre Conducta Judicial, que fueron aprobados en la reunión de Presidentes de Tribunales Superiores celebrada en el Palacio de la Paz de La Haya, Países Bajos, el 25 y 26 de noviembre de 2002 y adoptados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hoy Tribunal Supremo de Justicia en el año 2004 y que conforme la SCP 110/2010, forma parte del bloque de constitucionalidad. Dichos Principios abordan la independencia y la imparcialidad de manera extensa. Así el Principio 2.4 establece que: "Cuando un proceso está sometido o pueda estar sometido a un juez, el juez no realizará intencionadamente ningún comentario que pueda esperarse razonablemente que afecte al resultado de tal proceso y que deteriore la imparcialidad manifiesta del proceso. El juez tampoco hará ningún comentario en público o de cualquier otra forma, que pueda afectar al juicio justo de una persona o asunto". Es decir, el juez no debe emitir comentarios sobre los casos que se encuentran bajo su conocimiento, así como tampoco debe pronunciarse públicamente sobre sus decisiones judiciales.

El principio de imparcialidad, en las normas contenidas en la Ley del Órgano Judicial están vinculadas a las excusas y recusaciones (art. 27), precautelando en todo momento que el proceso sea resuelto por una autoridad jurisdiccional exenta de cualquier tipo de interés en el caso, garantizando así la igualdad procesal de las partes (…)”.

II.2. El caso en examen

En el caso concreto, analizados, el memorial de recusación, las pruebas adjuntas, el Auto de 4 de septiembre de 2023 y el Informe Legal emitidos por la Juez Agroambiental recusada, se tiene:

II.2.1.- Respecto a la causal de nulidad prevista en el art. 27 num. 1) de la Ley N° 025 concordante con el art. 347 num. 1) de la Ley N° 439, se tiene que el incidentista, por memorial cursante de fs. 57 a 58 del legajo, transcribiendo en parte el AAP S2a N° 86/2023 de 9 de agosto, denuncia que la Autoridad Judicial debió excusarse por identificarse la concurrencia de la causal denunciada.

Sobre el particular se advierte que la parte recusante, ampara su petitorio en el argumento consignado en el citado Auto Agroambiental, que textualmente establece: “De otra parte es importante mencionar que ante la excusa formulada en el proceso de pago de Uso de Propiedad, en mérito al principio de seguridad jurídica y el derecho de imparcialidad, conforme se tiene del contenido desarrollado en el FJ.II.3., de la presente resolución y con base a los argumentos descritos en el memorial que cursa de fs. 288 a 290 vta., la Autoridad judicial de instancia, debiera considerar tal extremo (excusa) al momento de conocer el proceso de Orden Judicial, toda vez que, ambos procesos tienen estricta relación y concordancia; esto, a efectos de no vulnerar derechos y garantías constitucionales como es el debido proceso, el derecho a la defensa contemplados en el art. 115 y 120 de la CPE” (negrillas y subrayado incorporados), razonamiento jurídico que si bien constituye uno de los argumentos que sustentan el citado Auto Agroambiental, no obstante, el mismo no constituye afirmación respecto a que la Autoridad judicial debe excusarse del conocimiento de la presente causa, sino que más bien, debe existir un pronunciamiento debidamente fundamentado y motivado por parte de citada Autoridad judicial, a tiempo de proseguir con la tramitación de la causa, por cuanto al existir procesos judiciales, donde las partes son las mismas, debiera ponerse en evidencia y explicarse la situación jurídica de las excusas formuladas en el proceso de “pago por concepto de uso de propiedad” que por efecto del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 117/2022 de 30 de noviembre, se confirmó el rechazo de la demanda de “pago por concepto de uso de propiedad”; en consecuencia, corresponde señalar que lo establecido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 86/2023, de ninguna manera debe ser considerado una manifestación para que la Autoridad judicial se excuse o que pueda ser recusada, debiendo tener presente, que tanto las excusas como las recusaciones, deben regirse estrictamente por las reglas y causales de procedencia previstas en el art. 347 y siguientes de la Ley N° 439, donde debe demostrar la causal de recusación acusada, más no por un razonamiento jurídico que estuviere consignado en una resolución judicial.

Por otra parte, la parte incidentista no demuestra cuál es la relación de parentesco entre las partes, los abogados o el mandatario de la contraparte con la Juez Agroambiental de Villamontes, aspecto que resulta necesario para que esta instancia jurisdiccional pueda tener certeza acerca de lo denunciado, aspecto que fue soslayado por el incidentista, quien no consideró que lo esencial en este tipo de incidentes es demostrar objetivamente la concurrencia o configuración de la causal de recusación que acreditaría la viabilidad de la recusación, situación que de ninguna manera pudo ser demostrada por el recusante.

Asimismo, corresponde señalar que los incidentes de recusación deben ser interpuestos en la oportunidad procesal prevista al efecto, en el art. 351 de la Ley N° 439, que establece: “I. Si la autoridad judicial, sin embargo de hallarse comprendida en alguna de las causas del Artículo 347 del presente Código, no se excusare, procederá la recusación.