1.- Respecto a la falta de adecuación de las causales de procedencia y admisibilidad del Recurso
III.1.- Respecto a la falta de adecuación de las causales de procedencia y admisibilidad del Recurso.
De la Revisión del Auto de Admisión se advierte que la normativa referida a la competencia, admisibilidad y procedimiento para el conocimiento del recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia; no fue llevada en consideración por lo preceptuado en el art. 284.I de la Ley N° 439, norma procesal aplicable a la jurisdicción Agroambiental según el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, que taxativamente establece: "Habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Supremo de Justicia de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, en los casos siguientes: I. Si ella se hubiere fundado en documentos, declarados falsos por otra sentencia ejecutoriada que se hubiere dictado con posterioridad a la sentencia que se tratare de rever" (negrillas y subrayados agregados), La norma procesal civil citada precedentemente resulta plenamente concordante con lo dispuesto por el art 252 del mismo cuerpo normativo, que hace referencia a los medios de impugnación judicial disponiendo y reconociendo expresamente que: "Los medios de impugnación judicial son: 1. Reposición. 2. Apelación. 3. Casación 4. Compulsa. 5. Revisión extraordinaria de sentencia (negrillas y subrayados agregados).
En ese marco legal precedentemente citado se concluye: a) que la revisión extraordinaria de sentencia es un medio de impugnación judicial y por lo tanto no puede ser considerado como una demanda y b) que la falsedad documental a la que se refiere el art. 284.I de la Ley N° 439, es una facultad inherente y privativa de la jurisdicción ordinaria penal, cuyo bien jurídico protegido es la fe pública, en ese sentido se tiene que lo resuelto en el Acta de Asamblea y Resolución Final de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina que determinó DEJAR SIN EFECTO el “contrato público de venta N° 196-1993 de 17 de mayo de 1993, firmado por Hernán Vela en representación de Hilarión Soliz, Esteban Othmar Bertsch Velasquez Haydee Cardozo de Bertsch, con registro en Derechos Reales bajo la matricula 6011370000087, asiento A-1 de 22 de noviembre de 2002” conforme consta en fs. 55 vta. de obrados, que dicha decisión de la JIOC no determina, ni declara la falsedad del citado documento, sino, deja sin efecto el mismo lo cual implica que lo resuelto no se circunscribe al delito de falsedad, que solo puede ser calificado como tal por la jurisdicción ordinaria penal y no así por la JIOC, conforme se tiene desarrollado por la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1089/2015 de 27 de octubre que estableció: “No obstante, es imperativo precisar que de acuerdo a lo manifestado en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, dicho petitorio resulta ser totalmente inviable ya que la calificación legal de un hecho a un tipo penal corresponde realizarla - provisionalmente- al Ministerio Público, al constituirse éste en el titular de la acción penal pública, pudiendo por tal motivo, modificarla, ampliarla o complementarla hasta el momento de la presentación de la acusación formal para su posterior sustanciación en juicio oral, público y contradictorio”.
Asimismo, remitiendonos al art. 287 de la Ley N° 439, que textualmente señala: “(…) El recurso extraordinario de revisión será admisible siempre que cumpliere con los requisitos siguientes: 1. Presentación de las fotocopias legalizadas de las sentencias respectivas con certificación de sus ejecutorias”; si bien se adjunta fotocopia legalizada de la Sentencia N° 12/2021 de 2 de diciembre y del AAP S1a N° 22/2022 de 210 de marzo de 2022, así como la Resolución Final de la Jurisdicción Indigena Sindicato Agrario Tablada Grande; Sin embargo, no se advierte Sentencia Ejecutoriada que declare falsos los documentos en los que se funda la Sentencia N° 12/2021 de 2 de diciembre, cuya nulidad se demanda, ni la certificación de su ejecutoria, lo que implica que tampoco se cumplió con este presupuesto; de donde se tiene que el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, no cumple con los requisitos para su admisibilidad.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales
- Fundamentos Jurídicos
- 1.- Respecto a la falta de adecuación de las causales de procedencia y admisibilidad del Recurso
- 2.- Omisión de consideración de la Ley 073 de deslinde jurisdiccional, Ley 025 del Órgano Judicial y preceptos constitucionales que rigen en la administración de justicia
- 3.- Admisión arbitraria que incurre en una franca vulneración a principios legales y garantías constitucionales
- Por Tanto 1
