3.- Admisión arbitraria que incurre en una franca vulneración a principios legales y garantías constitucionales
III.3.- Admisión arbitraria que incurre en una franca vulneración a principios legales y garantías constitucionales.
En relación a la denuncia de la admisión arbitraria y la vulneración al debido proceso, el recurrente, denuncia que con la admisión del Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia se habría vulnerado su derecho al debido proceso en su vertiente de falta de valoración probatoria y aplicación objetiva de la ley, consagrado en el art. 115.II de la CPE.
Al respecto, revisados los antecedentes procesales, se advierte que, en la emisión del Auto de 2 de junio de 2023 que admite el Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, no se analizó adecuadamente la prueba presentada con la demanda ni se realizó una ponderación adecuada de la igualdad jerárquica de las resoluciones emitidas tanto por la Jurisdicción Agroambiental como por la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, por cuanto si bien la demanda cumplió con las condiciones de procedibilidad, es decir con los requisitos y presupuestos procesales establecidos en el art. 110 de la Ley N° 439, el memorial de interposición del Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, no cumplió con la proponibilidad objetiva de la demanda, por cuanto no contrastó con los presupuestos de la pretensión, ya que los hechos expuestos por la parte actora no coinciden con el presupuesto básico de haberse “fundado en documentos, declarados falsos por otra sentencia ejecutoriada que se hubiere dictado con posterioridad a la sentencia que se tratare de rever” y la “Presentación de las fotocopias legalizadas de las sentencias respectivas con certificación de sus ejecutorias”, exigidos por los arts. 284 y 287 de la Ley N° 439 que fundamentan la pretensión; asimismo, se advierte que no fueron considerados ni analizados adecuadamente en dicho Auto de admisión, los principios del pluralismo jurídico, interculturalidad, complementariedad, coordinación, igualdad y respeto mutuo que debería haber entre ambas jurisdicciones; sin considerar que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de las NPIOC; en ese sentido, la Constitución Política del Estado consagró el pluralismo jurídico como la potestad de impartir justicia emanada del pueblo boliviano, reconociendo la igualdad jerárquica entre las tres jurisdicciones, como es la ordinaria, la agroambiental y la JIOC, esta última bajo sus propios sistemas jurídicos y a través de sus autoridades que tienen la facultad de administrar la justicia en el marco de la libre determinación y autogobierno, donde las decisiones que se asumen en la JIOC, se fundamentan en la libre determinación sustentada en su propia cosmovisión y valores culturales, en la que la competencia se ejerce tomando en cuenta los tres ámbitos de vigencia personal, material y territorial, previstos por el art. 191.II de la CPE, en la que la competencia de la autoridad originaria se define esencialmente por el ámbito territorial; puesto que los actos, hechos o conflictos ocurridos en su territorio afectan a las NPIOC o bien surten efectos en ella, así como lo establece la SCP 0874/2014 de 12 de mayo; como podrá advertirse, en el plano del ámbito jurisdiccional, la competencia de las autoridades resulta ser determinante para un debido procesamiento, de manera que, si una determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad que no tiene competencia, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso y también, en el caso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su derecho a ejercer sus sistemas jurídicos; por lo tanto, a partir de la interpretación plural de las normas constitucionales glosadas anteriormente y en virtud a que el aspecto competencial tiene directa incidencia en los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional Plurinacional, es el órgano encargado para asumir el control competencial de constitucionalidad y dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina, la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental, teniendo presente que, en mérito al principio de igualdad jerárquica de las jurisdicciones, ninguna de ellas tiene la potestad de sobreponerse ni subordinar a la otra, lo que evidencia que se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad y seguridad jurídica, establecidos en los arts. 115.II y 178.I de la CPE, conforme denuncia la parte recurrente, situación que debe ser considerada en el presente Auto.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales
- Fundamentos Jurídicos
- 1.- Respecto a la falta de adecuación de las causales de procedencia y admisibilidad del Recurso
- 2.- Omisión de consideración de la Ley 073 de deslinde jurisdiccional, Ley 025 del Órgano Judicial y preceptos constitucionales que rigen en la administración de justicia
- 3.- Admisión arbitraria que incurre en una franca vulneración a principios legales y garantías constitucionales
- Por Tanto 1
