AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO SP Nº 04/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO SP Nº 04/2023

Fecha: 06-Sep-2023

2.- Omisión de consideración de la Ley 073 de deslinde jurisdiccional, Ley 025 del Órgano Judicial y preceptos constitucionales que rigen en la administración de justicia

III.2.- Omisión de consideración de la Ley 073 de deslinde jurisdiccional, Ley 025 del Órgano Judicial y preceptos constitucionales que rigen en la administración de justicia.-

Si bien de los antecedentes procesales se evidencia la existencia de la Sentencia N° 12/2021 de 2 de diciembre, debidamente ejecutoriada, donde la parte demandante ahora recurrente Agustina Torrez Chávez, participa con la interposición de todos los recursos establecidos en la ley, admitiendo de esta manera la competencia de la jurisdicción Agroambiental, sin embargo, la parte demandada en dicho proceso al no ser favorecida con el fallo de esa instancia jurisdiccional, recurre ante la JIOC, misma que dispone DEJAR SIN EFECTO “el contrato público de venta N° 196-1993 de 17 de mayo  de 1993, firmado por Hernán Vela en representación de Hilarión Soliz, Esteban Othmar Bertsch Velasquez Haydee Cardozo de Bertsch, con registro en Derechos Reales bajo la matricula 6011370000087, asiento A-1 de 22 de noviembre de 2002” que fue pieza fundamental del fallo emitido en la jurisdicción agroambiental, con base a la cual la recurrente, demanda la Revisión Extraordinaria de Sentencia, sin observar lo preceptuado por el art. 179.II de la CPE que si bien establece: La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía”; empero, esta igualdad jerárquica de ambas jurisdicciones establecida en la carta magna, conforme se tiene en la amplia jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional a través de la SCP 0054/2023 de 25 de julio que establece: “Refieren que la jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la NPIOC; en ese sentido, la Constitución Política del Estado consagró el Pluralismo Jurídico como la potestad de impartir justicia emanada del pueblo Boliviano, reconociendo la igualdad jerárquica entre las tres jurisdicciones, como es la ordinaria, agroambiental y la JIOC (…)”, esta se encuentra limitada por el ejercicio de la función judicial que establece que es única para el órgano judicial conforme lo prevé el art. 179.I de la CPE, por lo que, la jurisdicción Agroambiental carece de competencia para reconocer o desconocer los pronunciamientos o resoluciones emitidas por la jurisdicción Indígena Originaria Campesina y viceversa.

Que, en ese mismo sentido se pronuncia los arts. 4 de la Ley N° 025, que señala “I. La función judicial es única en todo el territorio del Estado Plurinacional y se ejerce por medio del Órgano Judicial a través de: 1. La Jurisdicción Ordinaria, por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los juzgados; 2. La Jurisdicción Agroambiental, por el Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales; 3. Las Jurisdicciones Especiales reguladas por ley; y 4. La Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, por sus propias autoridades, según sus normas y procedimientos propios. (…) III. La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozan de igual jerarquía”; en consecuencia, en el caso presente al haberse emitido dos resoluciones que por mandato constitucional y de la norma citada, tienen la misma jerarquía; y por el principio de complementariedad y el respeto mutuo en su relacionamiento establecido por el art. 6 del señalado adjetivo civil. este Tribunal, carece de competencia para deliberar sobre la valides o no de las mismas.