Considerando 2
CONSIDERANDO II.- Que Calixto Narvaez López mediante memorial de fs. 526 a 529 vta., de obrados plantea recurso de casación, indicando que por la documental adjuntada acredito que el y su esposa se encuentran en posesión del terreno agrario de 17 has, desde hace 20 años atrás, terreno en el cual cumplen con la función económico social conforme a los arts. 2 incs. I, II, III, IV y 3 inc. I y II concordante con la Ley N° 3545 art. 2 incs. III y IV, reconociendo expresamente los co demandados su posesión.
Señala que el derecho propietario sobre el área en conflicto es con la venia de la comunidad en el entendido que al ser garante de Nicolás Rocha Rejas (comunario de la APG) cubrió una deuda de $. 1500 al Banco Agrícola de Bolivia el año 1987 y a cambio se le entrego, en compensación, el terreno objeto de Litis, por lo que en lugar de desalojársele debe reconocerse su posesión y regularizarse su derecho propietario sobre los terrenos en los cuales está en posesión legal hace muchos años.
Indica también que se acordó con los dirigentes de la comunidad sanear el predio a nombre de la APG y posteriormente regularizar el derecho propietario sin embargo con la demanda instaurada no reconocen que el terreno fue cedido por Nicolas Rocha Rejas el año 1987 hecho que es de conocimiento de la APG.
Citando los puntos de hecho a probar fijados por el juez de instancia, señala que la declaración de fs. 460 a 461 falta a la verdad en el entendido que el año 2013 se planteó un proceso de interdicto de adquirir la posesión donde se demostró que ya se encontraba en posesión desde esa fecha, es decir hace más de 3 años. Asimismo, indica que en la inspección judicial del terreno se constató su posesión de hace más de 20 años donde viene cumpliendo la FES y que los miembros de la APG jamás estuvieron en posesión, habiendo así probado estar en posesión sin actos violentos, no habiendo probado los demandados lo contrario, aspecto que no fue correctamente valorado por el juez.
Finaliza indicando, que el art. 1453 del Código Civil aplicable al caso regula la acción reivindicatoria debiendo el demandante acreditar 3 requisitos básicos: 1) El derecho propietario mediante Título Ejecutorial, 2) Haber estado en posesión real y efectiva del inmueble, 3) Haber perdido la posesión real y efectiva del inmueble, es decir que para que proceda la reivindicación el demandado debe ejercer la posesión en forma no tutelada, por lo que los demandantes no han probado 2 de los tres requisitos al no estar nunca en posesión del terreno, no lo perdieron porque nunca lo poseyeron siendo así inviable su pretensión, en tal situación fundamentan que conforme a los arts. 115 y 119 de la C.P.E se vulneraron sus derechos y que tomando en cuenta los arts. 397 de la norma suprema y 2 de la Ley N° 1715 refieren que el trabajo es la fuente fundamental para adquirir la propiedad agraria y el trabajo es el medio para su conservación solicitando se case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de mejor derecho propietario.
Que corrido en traslado con el recurso de casación de fs. 508 a 511 es contestado por Fausto Rueda Artunduaga mediante memorial de fs. 540 a 542 y vta. de obrados, solicitando se lo declare improcedente, asimismo Juan Benítez Contreras Cardozo y Simeón Rueda mediante memorial de fs. 544 a 545 vta. contestan al recurso en los términos descritos en el citado memorial, de igual forma Sabino Contreras contesta el mismo mediante memorial de fs. 554 a 555 vta. solicitando se declare infundado.
Respecto al recurso planteado por Calixto Narvaez López este es contestado por Richard Dennis Caguay Colodro, Jose Luis Alvarez Caguay, Yenny Clemencia Cabero Tejerina y Felisiano Colodro Segundo, mediante memorial de fs. 552 a 553 en los términos descritos en el citado memorial.
