Considerando 5
CONSIDERANDO V.- Que, en relación al recurso de casación interpuesto por Calixto Narvaez López y en estricta aplicación a las formalidades que rigen la tramitación del mismo, daría lugar a que sea declarado improcedente, sin embargo y bajo el principio de igualdad y acceso a los medios impugnativos excluyendo todo rigorismo y formalismo excesivo y habiendo expuesto los fundamentos mínimos se tiene lo siguiente:
Con relación a la entrega en compensación del área en conflicto (17 has) y la obligación de la comunidad de regularizar su derecho propietario, al margen de no haber sido objeto de la discusión ante el juez de instancia, la parte recurrente deberá tomar en cuenta que el saneamiento es el proceso técnico jurídico mediante el cual y una vez cumplidos los requisitos legales se regulariza y perfecciona el derecho propietario no siendo un argumento válido acusar que debió ser el demandante quien regularice el mismo.
Respecto al proceso interdictal mediante el cual hubiese probado estar en posesión 3 años antes del mismo y 20 años que cumple la FES en el área en conflicto y el hecho que la parte actora no demostró su posesión anterior, como se tiene expuesto en el considerando IV de la presente sentencia al haberse llevado a cabo un proceso de saneamiento que culmino con la entrega del Título Ejecutorial Título Ejecutorial PCM - NAL - 001844, previa verificación de la Función Social en la cual se acreditó la posesión legal de la comunidad demandante por el ente administrativo competente en un proceso público, por tal circunstancia por las características de las propiedades colectivas no podría ser rebatible en esta instancia jurisdiccional, razón por la cual los argumentos expuestos en ese sentido carecen de fundamentos debiendo resolverse en ese sentido.
