Considerando 4
CONSIDERANDO IV.- Que, de la revisión de antecedentes se advierte que el juez de instancia declaro probada la demanda de mejor derecho propietario con relación a todos los co demandados e improbada la demanda de reinvindicación con relación a Sabino Contreras Cardozo, Simeón Rueda, Fausto Rueda Artundagas y Juan Benitez Contreras Cardozo.
Que, respecto a acción reivindicatoria en la Sentencia impugnada el juez de instancia, señala que la parte actora probo: 1) Derecho Propietario en base al Título Ejecutorial PCM - NAL - 001844 2) La posesión de los demandados en el predio objeto de la Litis y 3) Que los demandados no cuentan con justo título. Con relación a los hechos no probados señalo que: 1) No se probó que los demandados de manera sistemática desposeyeron de su propiedad a los demandados, así como 2) tampoco probaron que los demandantes estuvieron en posesión haciendo cumplir la Función Económico Social hasta antes de febrero del 2014 y hasta el momento de la desposesión, concluyendo la autoridad jurisdiccional que conforme a los arts. 56 -II y 393 de la C.P.E. arts. 211 y 212 del Cód. Civ., el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria razones por las que habiendo los demandados (Sabino Contreras Cardozo, Simeón Rueda, Fausto Rueda Artundagas y Juan Benitez Contreras Cardozo) demostrado el cumplimiento de la función económico social corresponde la protección del Estado.
Que, en ese contexto el juez de instancia y habiendo la parte demostrado el Derecho Propietario mediante el Título Ejecutorial Título Ejecutorial PCM - NAL - 001844, también demostró la posesión anterior toda vez que al emerger el precitado Título Ejecutorial de un proceso administrativo el cual para otorgar un derecho propietario verifica la posesión efectiva en el predio de su titular, se demuestra tambien la desposesión sufrida por los co demandados en las áreas de propiedad de la Comunidad, máxime si al momento de la inspección judicial y por la propia confesión de los co demandados fueron estos los que se encontraban en posesión, posesión que además es considerada ilegal por no ser los titulares de los predios objeto de la demanda.
En ese orden es necesario referir que la posesión anterior y la desposesión que según la juez no fue acreditada por la parte actora, se aleja de la verdad material de los hechos probados y demostrados en la tramitación del caso de autos, al haberse acreditado que, el derecho de propiedad del demandante, cursante a fs. 1 de obrados, deviene del Título Ejecutorial Título Ejecutorial PCM - NAL - 001844, el cual emerge de un proceso de Saneamiento de la propiedad agraria, procedimiento técnico jurídico que tiene como una de sus finalidades perfeccionar el derecho de propiedad agraria, respetando los derechos de terceros que invoquen un mejor derecho en el área objeto de saneamiento.
Asimismo deberá entenderse que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria perfecciona el derecho de propiedad agraria previa verificación del cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social para lo cual se debe acreditar una posesión legal , razón por la cual no podría desconocerse la verificación de la posesión realizada por la instancia administrativa correspondiente, en un proceso público, quedando así demostrado que el actor para acceder al derecho propietario mediante el correspondiente Título Ejecutorial demostró entre otros requisitos la posesión en el predio objeto de la litis , no siendo rebatible en este tipo de propiedades y en esta instancia jurisdiccional lo verificado por la autoridad competente del proceso de saneamiento, habiéndose demostrado así la posesión anterior de los demandantes consecuentemente la desposesión sufrida por los codemandados.
En esta línea es menester resaltar que el cumplimiento de la "F.S." en propiedades comunarias nace de un concepto integral que no puede ser fraccionado como se haría entrever en la sentencia recurrida, más cuando el art. 394 parágrafo III del a C.P.E precisa que las propiedades colectivas son indivisibles, imprescriptibles, inembargables, inalienables e irreversibles, concordante con el art. 3 paragrafo III párrafo cuarto de la L. N° 1715 que entre otros aspectos señala que este tipo de propiedades no pueden ser adquiridas por prescripción y la distribución y redistribución para el uso individual y familiar se regirá por las reglas de la comunidad de acuerdos a sus normas y costumbres.
Por lo referido y fundamentado supra se establece, de forma clara, que la parte demandante a dado cumplimiento a la carga de la prueba conforme lo establece el art. 136 de la Ley N° 439, y habiendo demostrado, la titularidad sobre el predio a reivindicar, su posesión anterior, la desposesión sufrida y la posesión ilegal de los codemandados corresponde resolver en ese sentido.
