Considerando 3
CONSIDERANDO III.- Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, de la lectura del recurso de casación de fs. 508 a 511 se evidencia que el mismo es redundante, desordenado y confuso, por lo que en una estricta aplicación de las normas procesales y las formalidades en la tramitación del recurso de casación, este daría lugar a que los recursos sean declarados improcedentes; sin embargo, de lo precedentemente citado no es menos evidente que garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo así todo rigorismo o formalismo excesivo, el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas y habiendo propuesto, de alguna forma, los fundamentos mínimos del recurso y tomando en cuenta el razonamiento emitido por el Tribunal Constitucional en las SCP N° 1478/2012 de 24 de septiembre, SCP N° 2040/2013 de 18 de noviembre y SCP N° 87/2016 S-2 de 15 de febrero, entre otras, las cuales establecieron en su ratio decidendi: "En ese sentido, adquiere relevancia el principio del Derecho iura novit curia, que determina que los jueces se encuentran vinculados a aplicar las normas jurídicas que correspondan a la solución de determinado conflicto jurídico que se sustancia dentro el proceso establecido por ley, a pesar de que el derecho aplicable al caso concreto no haya sido invocado por las partes del proceso o lo haya sido erróneamente; cuidando que su aplicación no afecte el principio de congruencia, ya que los jueces no podrán ir más allá del petitorio, generar indefensión, ni sustentar su fallo en elementos fácticos distintos a los expuestos por las partes. Por lo tanto, los jueces, en aplicación del principio iura novit curia, en general no deberían dejar de otorgar o resolver alguna pretensión jurídica o de derecho, bajo el sustento o fundamento de que alguna de las partes presentó su exposición de hechos y pretensiones sin el apoyo jurídico que sea aplicable al caso concreto, en otros términos, estas autoridades no deberían omitir o evadir resolver una problemática jurídica en el fondo por la ausencia de cita de normas jurídicas o la cita incorrecta de las mismas.", en este entendido y en aplicación de las garantías y principios constitucionales, corresponde resolver el recurso de casación bajo los siguientes argumentos:
Que la acción reivindicatoria, citando al tratadista Néstor Jorge Musto es: "una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión la reclama y la reivindica contra aquél que se encuentra en posesión de ella"; aclarando, el mismo autor, que la acción reivindicatoria es la que se confiere a quien, afirmándose titular de un derecho real con derecho a poseer (ius possidendi), pretende, ante el desconocimiento de su derecho, la declaración de certeza de éste y la entrega de la cosa. Por su parte Guillermo A. Borda señala que la reivindicación es la acción que puede ejercer el que tiene derecho a poseer una cosa para reclamarla de quien efectivamente la posee, coligiéndose así que esta acción es un remedio que se otorga más que para proteger el derecho a la posesión en sí misma, para precautelar el derecho a poseer.
Morales Guillen en su obra Código Civil Concordado y Anotado, señala que; ésta es una acción petitoria porque como en oposición a las acciones posesorias (art. 461 y s. Cod. Civ.) o Interdictos, tiene por objeto el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario, por lo tanto la reivindicación implica que el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que éste recupere la posesión de la cosa , mediante la orden expresa de restitución de la posesión a favor del demandante realizada por el juez en sentencia, lo contrario constituiría una arbitrariedad ajena a la protección jurisdiccional de los derechos solicitados. Que la acción reivindicatoria exige que el propietario, además de demostrar que un tercero detenta de manera ilegal actualmente la cosa, debe acreditar y ostentar derecho propietario sobre el inmueble objeto de reivindicación.
Adentrándonos en la materia Enrique Ulate Chacón en su obra "Tratado de Derecho Procesal Agrario" señala que: "la demanda reivindicatoria requiere que el objeto recaiga sobre un bien de naturaleza agraria, sobre un bien productivo donde se puede desarrollar la función económica social de la propiedad agraria. Se trata de una pretensión real, de carácter agrario, mediante la cual el propietario que ha sido despojado en forma ilegítima solicita la recuperación del bien ", debiendo el accionante demostrar tres presupuestos o requisitos de validez:
a) Legitimación activa, entendida como que el actor debe demostrar ser el titular registral del fundo agrario que pretende reivindicar, así como también demostrar que se ha comportado como dueño.
b) Legitimación pasiva; demostrar que el demandado o demandados han despojado al actor y son poseedores ilegítimos que no cuentan con una causa justa o válida para poseer.
c) Identidad del bien; El fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación debe ser idéntico, es decir el reclamado por el propietario debe corresponder al que ha sido objeto del despojo.
Respecto a este tipo de acción, el art. 1453-I) del Código Civil, textualmente, establece: I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta" (las negrillas nos corresponden), por lo que conforme a la doctrina y la uniforme jurisprudencia emitida tanto por el Tribunal Agrario nacional como por el Tribunal Agroambiental, se ha establecido que para la procedencia de la acción reivindicatoria agraria debe concurrir cuatro condiciones o presupuestos. 1.- Título que acredito dicho propietario respecto al predio objeto de reivindicación; 2.- Posesión anterior real y efectiva del demandante sobre el predio; 3.- Haber perdido el demandante la posesión que ejercía sobre el predio (normalmente como resultado de un despojo por parte del demandado); y 4.- Que el demandado sea un detentador o poseedor ilegítimo vale decir, sin título.
