Considerando 1
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de Fs. 66 a 67 de obrados, adjuntando documental de Fs. 16 a 65 del expediente, se apersona José Destre Postigo, manifestando que ha sido notificado legalmente con la demanda de Mensura y Deslinde, equivocadamente interpuesta en mi contra por la señora Virginia Deisy Tavolara de Cabrera, demanda que me permito responder en termino de ley, conforme al Art. 79-I y II de la ley 1715, al mismo tiempo de oponer excepción de acuerdo al artículo 81 de la ley 1715, con relación al articulo 336 N.1 del procesal civil, en base a las siguientes consideraciones de orden legal.-
I.- Contesta Demanda.- Señor Juez en amparo del artículo 79-1 y 2 de la ley 1715 me permito responder a la presente demanda de acuerdo a los siguientes puntos de hecho y de derecho.-
1.-Resulta Señor Juez, que mi persona conjuntamente con mi esposa, poseemos una propiedad urbana denominada "Santo Domingo", debidamente urbanizada de conformidad a la ordenanza municipal Nº020/2008 - 09 de fecha 3 de Diciembre del 2008, con relación a la certificación de fecha 10 de mayo del 2008, amparado en la ordenanza municipal 046/2007 - 08 de fecha 10 de octubre del 2007 y de conformidad a la ley del 30 de octubre del 1908, ley de 1 de Diciembre de 1909 y la ley del 4 de Diciembre de 1912 con relación al artículo 105-1 y artículo 106 del Código Civil, la misma que se aprueba una extensión superficial de 1500.611.00 mt2 , que se encuentran ubicada sobre la carretera Riberalta Santa María, dentro del Cantón Ivón, de la Primera Sección de la Prov. Vaca Diez, del departamento del Beni, propiedad que reconoce las siguientes colindancias, al norte con la carretera Riberalta -Santa María, al sur con la propiedad de José Destre Postigo, al este con la Comunidad La Unión y al oeste con la Propiedad del Sr. Rodolfo Ribera Porcel, el mismo que se encuentra debidamente inscrito en las oficinas de Derecho Reales de la Provincia Vaca Diez según testimonio Nº0157/2009 de fecha 26 de febrero del 2009.
2.- Así mismo señala la sobre posición de parte de mi propiedad a la demandante siendo que mi propiedad se encuentra con todos los documentos al día, en orden e inscrito en Derechos Reales, con ordenanzas municipales de urbanización, documentaciones que el articulo 1287,1289 y 1296 del código Civil con relación al artículo 399-1del procedimiento Civil, le asigna la fuerza probatoria, así mismo Señor Juez, debo manifestar que mi propiedad jamás a colindado con la demandante, mas al contrario mis únicos colindantes en dichos vértices que demanda la sobre posición es colindante con la propiedad denominada "Florencia", de propiedad del Señor Rodolfo Ribera Porcel, la misma que se encuentra debidamente inscrita en Derecho Reales bajo la partida Nº798 de fecha 30 de Septiembre de 1998, y actualmente con la matricula computarizada Nº8.02.1.040000072 vigente de fecha 30 de Septiembre del 2009 y la Comunidad denominada "La Unión", los mismos que son corroborados mediante la firma de las actas de buenas colindancias, una de fecha 15 de Septiembre del 2008 de la
misma fecha, a lo que protesto en su oportunidad presentar los originales.
Por todo lo manifestado tengo a bien contestar a la presente demanda de mensura y deslinde interpuesta por la demandante, pidiendo que en sentencia se sirva declarar improbada.
Además debo manifestar Señor Juez que la demanda se ampara en el artículo 79 del procesal civil, siendo que dicho articulado se refiere a los procesos de beneficios de gratuidad, como también se ampara en el articulo 39 - I , Nº 3 y 5 el mismo que señala que las competencias de los jueces agrarios es para fundos agrarios y no propiedades urbanas y urbanizadas como en el presente caso.
Que conforme al artículo 79-I y II de la Ley 1715, su autoridad debió correr en traslado, y no directamente señalar audiencia y demás actuados procesales señalados en el proveído de fecha 17 de enero del 2001 el mismo que vulnera mi derecho a la legítima defensa y al debido proceso.
Excepción de incompetencia.- Señor Juez, la demandante con una serie de argumento baladíes , pretende sorprende a su autoridad impetrando la respectiva mensura y deslinde, sobre su fundo denominado " San Antonio", argumento de manera totalmente equivocada que mi mencionada propiedad se encuentra en sobre posición a la propiedad de la demandante, al que debo manifestar a su autoridad que mi propiedad se encuentra dentro del radio urbano, de conformidad a la certificación del sistema de catastro que es propiedad urbana de fecha 10 de Mayo del 2008, como también amparan tal aseveración en la ley del 30 de Octubre de 1908, como también la adicción a dicha ley como así también en la ley de 01 de Diciembre de 1909, ley del 4 de Diciembre de 1912 y las ordenanzas municipales que reglamentan el ordenamiento urbano según leyes ya enunciadas, como ser ordenanza municipal 42/1988 de fecha 4 de Noviembre de 1988 ordenanza municipal Nº14/2001 de fecha 24 de Abril del 2001 ordenanza municipal Nº046/2007-08, de fecha 10 de Octubre del 2007 ordenanza municipal Nº021/2008-09, de fecha 15 de Noviembre del 2008, debo manifestar a su alta justificación que por la documental que me permito adjuntar se demuestra de manera clara y fehaciente que el mencionado fundo de mi propiedad se encuentra como propiedad urbana, resultando de esta manera que su autoridad es incompetente en razón del territorio, para conocer la presente causa.
Por los extremos expuestos y relacionados, amparados en el articulo 81-1 Nº1, de la ley 1715 del 18 de octubre de 1996 y de su reglamento en su artículo 390, decreto supremo 29215 en su artículo 1 y decreto supremo 3819 de fecha 27 de agosto de 1954, elevado a la ley el 29 de Octubre de 1956 en su artículo 10, con relación al artículo 336 nº1 del procesal civil, correlación al artículo 90 del procesal civil que señala que las normas procesales son de orden público y, por tanto de cumplimiento obligatorio, por lo que mediante el presente planteo la excepción de incompetencia de su autoridad en razón del territorio. Pidiendo a su rectitud
imprimir el trámite correspondiente para en definitiva declarar improbada la demanda y probadas las excepciones planteadas de mi parte, ya que el articulo Nº122 de la Constitución Política del Estado señala "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley" sea con las formalidades de ley.
En la via incidental, y en observancia de los Arts. 149 y 152 del Cód. De Proced. Civil, mediante providencia de Fs.68, se corrió traslado a la parte demandante, para que se pronuncie al respecto.
La parte demandante mediante memorial de Fs. 73 a 74de obrados, se pronuncio en tiempo hábil, manifestando en lo referente a la excepción de incompetencia en razón del territorio, planteada por José Destre Postigo, tengo a bien responder la misma bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
1.- Como es de conocimiento general de la población y de acuerdo a las normas de creación del radio urbano de la ciudad de Riberalta, el mismo alcanza a un radio de 5 kilómetros a su alrededor.
2.- Las Ordenanzas Municipales: 42/88 de fecha 04 de noviembre de 1988; 14/2001 de fecha 24 de abril de 2001; 10/2006-2007 de fecha 9 de junio de 2006; 046/2007-08 de fecha 10 de octubre de 2007 ( A la fecha abrogada); 021/20078-2009 de fecha 15 de noviembre de 2008, que cursan de fs. 35 a 44 de obrados, no fueron homologadas por el Poder Ejecutivo del Estado Plurinacional de Bolivia, en la forma y condiciones establecidas en el Art. 8 de la ley 2028( a la fecha derogado), Art. 8 de la ley 1669, Arts. 27 y 31 del Decreto Supremo No. 24447, la Resolución Suprema No. 222631 y la ley Ley del Medio ambiente, dado este hecho, siendo condición sine qua non por parte de los municipios el fiel cumplimiento de estas normas para crear, modificar o ampliar radios urbanos, lo cual no ocurrió en el presente caso, en tal sentido las propiedades San Antonio y Santo Domingo siguen considerándose como propiedades rurales, por tanto la competencia del Juzgado Agrario tal cual determina el Art. 30 y 39 de la ley 1715 modificada por la ley 3545.
3.- en lo referente a la Ordenanzas Municipales 020/2008/2009, sobre aprobación de la urbanización Santo Domingo que cursa a Fs. 45, 46, 47 de obrados, se debe indicar que previamente debería haberse declarado área urbana para que el municipio pueda aprobar la misma, además de cumplir con los requisitos exigidos por la leyes, pero como se evidencia por la propia documentación presentada por José Destre Postigo, esta urbanización incumple todas las formalidades de rigor, para su aprobación ya que como indique en el párrafo precedente ninguna de las Ordenanzas Municipales se encuentran homologadas por el Poder Ejecutivo del Estado Plurinacional de Bolivia, por lo que la propiedad denominada Urbanización Santo Domingo aun se encuentran en el área rural.
4.- En lo referente a la certificación del sistema de catastro que cursan a Fs. 48 de obrados, en fotocopia simple, indica entre otros aspectos que el fundo rustico denominado Santo Domingo, se encuentra en el radio Urbano de la ciudad de Riberalta, acuerdo a la Ordenanza Municipal No. 046/2007-20078 de fecha 10 de octubre de 2007, se evidencia por las mismas documentación que cursa a fs. 40 y 41 de obrados presentado por el propio incidentalista, la referida ordenanza se encuentra abrogada y como la certificación es una simple fotocopia, no tienen valor legal alguno.
5.- Conforme lo indicado en los párrafos precedente, por las pruebas aportadas por mi poder dante adjuntadas a la demanda de fecha 13 de enero de 2011 consistente en la fotocopia legalizada de Plano de la propiedad; fotocopia legalizada de la Resolución Final de Saneamiento RFS-SS No. 0010/2003; Titulo Ejecutorial SPP-NAL-009472 (original); Certificado de Emisión de titulo Nros. SSP-NAL-009472 (ORIGINAL) y la Matricula computarizada 8.02..1.01.0004825 emitida por DD.RR (original) que cuenta con la fe probatoria que otorgan los Art. 399 y 401 del C.P.C 1289 y 1296 del C.C.., con meridiana claridad establecen que el predio San Antonio se encuentra situado en el área rural del municipio de Riberalta y que la propiedad del Sr. José Destre es colindante a esta. Asimismo por el informe emitido por el Director del Sistema de Catastro con Cite No. DSC.-DESP.NO. 0079/2010 y el plano de referencia, se evidencio una sobré- posición entre los predios San Antonio y Santo domingo.
Por lo expuesto habiéndose demostrado fehacientemente que el predio san Antonio se encuentra en el área rural del municipio de Riberalta y que José destre postigo y Judith antelo Taborga de destre son colindante con mi predio solicito a su proba autoridad que en audiencia se declare improbada la excepción de incompetencia en razón de territorio debiéndose en consecuencia proseguirse con la demanda de mensura y deslinde sea todo de conformidad al art. 30,39,78,83 de la ley Inra modificada por la ley de Reconducciòn comunitaria de la Reforma Agraria, art. 154 parágrafo
I y 155 del código procedimiento Civil.
OTROSI. Para su consideración solicitamos que, en base al principio de comunidad de la prueba, documento la presente respuesta en base a las literales que cursan de Fs. 1 a Fs. 12, y de Fs. 35 a fs. 48 de obrados.
- Encabezado
- Considerando 1
- Considerando 2
- El caso que se revisa En el caso que se analiza, la Jueza de Instrucción recurrida, por Auto de 20 de mayo de 2004, rechazó la solicitud de declinatoria de jurisdicción y competencia planteada por los demandados en el proceso interdicto, Resolución que fue confirmada por el Juez de Partido co
- Por Tanto 1
- AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 37/2011
- Considerando 3
- Considerando 4
- Por Tanto 2
